martes, 23 de junio de 2009

Comentario a la Ley 3/2007

Hoy quiero hablaros de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, Reguladora de la Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Se trata de una Ley que lo que regula básicamente es el cambio de sexo. Los requisitos para que este sea concedido son los siguientes:

1.- Que el paciente acredite que ha sido diagnosticado de disforia de género, que es la ausencia de concordancia entre el sexo natural de las personas y del que ello sienten que forman parte.

2.- Que durante al menos dos años haya sido tratado para suprimir sus caracteres originarios para adecuarlos al sexo que pretende.

3.- También ha de acreditar la ausencia de trastornos de personalidad que pueden influir en la existencia de la disonancia de género.

En una famosa sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la cual un hombre al que se le había denegado en primera y en segunda instancia el cambio de sexo por no haberse operado sus genitales se falló a favor de éste hombre admitiendo el cambio de sexo. Las razones que dio el TS fueron, en esencia, que el hombre aparentaba ser una mujer, que esto podía atentar contra el libre desarrollo de su personalidad, art. 10.1 de la CE, citando además unas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que trataron temas similares y que fallaron de manera similar.

Y ahora centrándonos en el tema de la transexualidad diré que no me parece bien que se otorgue la rectificación de sexo sin la operación que suprima los caracteres sexuales secundarios. Bajo mi punto de vista es un tema efectivamente de Derecho Civil, donde la dignidad de la persona cuenta casi por encima de todo, pero el imperativo biológico es innegable. Tema aparte es su alto coste, no todo el mundo puede permitírselo, por eso soy también partidario de una financiación completa por parte de la Seguridad Social. Pero no creo que sea correcto otorgar un cambio de sexo sin que el proceso haya sido totalmente completado.

4 comentarios:

Geógrafo Subjetivo dijo...

Las sentencias del TEDH sí son vinculantes a través del art. 10.2 CE.

Merovingio dijo...

Suelo considerar tus argumentos cual un glosador leyendo la compilación justinianea, en la página 14 de mis apuntes de introducción al derecho procesal dice que no son vinculantes. También te digo que plantee esta misma cuestión en clase de civil al tratar el tema de jurisprudencia y la respuesta fue que sí que eran vinculantes, aunque no se me dijo la razón. Así que teniendo en cuenta lo pava que es además mi profesora de procesal rectificaré mi comentario. Gracias

Geógrafo Subjetivo dijo...

No te fíes de esos apuntes. Las sentencias del TEDH son vinculantes, citadas por el TC, TS y todo tribunal de este país. El caso Piersak (está mal escrito) provocó una reforma de la LECRIM y eso que el caso no era contra España. No te creas las cosas que dicen procesalista y civilista, especialmente los segundos.

Merovingio dijo...

Nunca les has tenido muy buena estima a los civilistas ¿no? En tu blog ya he leido algunos palos que les has dado.