jueves, 15 de diciembre de 2011
Comentario sobre la posible inconstitucionalidad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 304.
“Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.
Las facultades de las Salas de Gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias, comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.
Lo mismo las Salas de Gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, dará cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.
Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno Tribunal Supremo. para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.
La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.”
Como nota añadiré que el último párrafo fue añadido por la Ley de 6 de febrero de 1935. En la actualidad, la referencia al art. 18 LECrim debiera entenderse al art. 14 LECrim.
En primer lugar debemos de tener en cuenta que cuando la Ley hace referencia a las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales en realidad se está refiriendo, a tenor de la nueva realidad constitucional, a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma. El problema surge cuando examinamos las potestades que la LOPJ otorga minuciosamente en su art. 152 a dichas Salas:
“Artículo 152.
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3. Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.
4. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.
5. Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
6. Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley.
7. Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.
8. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
9. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.
La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
10. Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.
11. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.
12. Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13. Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
14. En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Secciónoaunjuez determinado.
2. Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3. Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.”
Como correctamente dispone el ATSJ de Murcia 10/1997 la Ley Orgánica del Poder Judicial no recoge entre las funciones de las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales la mencionada facultad ni siquiera de manera indirecta, y ello a pesar de ser “lex posteior”, sino porque ello sería contrario al Juez ordinario predeterminado por la Ley como ya recordaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/1989 de 16 de Noviembre, doctrina que ha sido elaborada con precisión en resoluciones anteriores en las que habla sobre la «ilegalidad» de la designación de Jueces ad hoc como contrario a los artículos 24 núm. 2 y 117 núm. 3 de la Constitución Española, estableciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino, en cada uno de éstos, a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las Leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (art. 117.3 CE).
Podemos encontrar en nuestra Jurisprudencia constitucional numerosos casos en los que el TC ha reiterado la incompatibilidad del Juez “ad hoc” con nuestro Estado de Derecho (STC 47/1983). La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces “ad hoc”; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos.
La Ley por otro lado en otros supuestos otorga a las partes la posibilidad de un pacto de sumisión por las partes en favor de un determinado órgano judicial, o la posibilidad opcional confiada por la Ley a los acreedores para residenciar la solicitud de declaración de quiebra en un Juzgado entre varios legalmente posibles, constituyen otros tantos criterios legales preestablecidos con anterioridad al caso, y en cuanto tales forman parte de las normas competenciales que el legislador puede mantener o sustituir, pero que en cuanto estén vigentes sirven para determinar cuál es el Juez del caso, quien, una vez resulta determinado entre otras normas por éstas de carácter opcional, se convierte en el Juez legal, en el Juez predeterminado por la Ley de quien habla la Constitución.
Sin embargo a pesar de que lo que hemos mencionado anteriormente podría llevarnos a la conclusión de la ilegalidad del art. 304 de la LECrim, en virtud del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por ley. Llevando a cabo una lectura puramente constitucional del artículo el nombramiento de Jueces especiales atendiendo a las circunstancias “de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos” no parece que tenga hoy día ni fundamente ni amparo constitucional, y por ello podríamos entender que se encuentra tácitamente derogada por la Constitución., recordemos su Disposición Derogatoria 3º.
Cuando la figura del Juez especial se prevé en relación con causas que versen "sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución motivaren fundadamente el nombramiento de aquél" o respecto de "delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia", desde un punto de vista constitucional entendemos que no existen reparos. Ello no obstante, en nuestra opinión, debiera existir un precepto legal específico que lo desarrolle. De hecho, es la filosofía que subyace en el art. 65 LOPJ, cuando atribuye competencias a la Audiencia Nacional en supuestos en los que los efectos del delito se producen en el territorio de más de una Audiencia [art. 65.1 c) y d)] se cometen en el extranjero o por su propia naturaleza presentan especiales dificultades de instrucción para un Juzgado ordinario.
Fuera de estos supuestos, parece más acorde que en casos de sumarios de gran dificultad se acuda a través de la Sala de Gobierno del TSJ a medidas de refuerzo o a descargar al Juzgado afectado de otros asuntos mediante la suspensión de su reparto ordinario, posibilidades estas previstas en el art. 5 del Reglamento 4/1995 del CGPJ.
Para concluir, creo que atendiendo al rechazo general por la doctrina constitucional al Juez “ad hoc”, no así hacia los Jueces de apoyo (STC 124/2004), el hecho indiscutible de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue aprobada en 1882, noventa y seis años antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución y la práctica falta de uso en que ha caído este artículo nos lleva a la conclusión de que en efecto el art. 304 entra en directo conflicto con nuestra Carta Magna y que de manera tácita se encuentra derogado.
martes, 8 de noviembre de 2011
Y al día siguiente...
lunes, 7 de noviembre de 2011
Rubalcaba VS Rajoy
¿Y si los próximos fuésemos nosotros?
viernes, 4 de noviembre de 2011
Campaña electoral
jueves, 3 de noviembre de 2011
Sanidad, educación y Comunidades Autónomas
miércoles, 2 de noviembre de 2011
Grecia, el centro del mundo moderno de nuevo.
martes, 1 de noviembre de 2011
Papandreu se equivoca
viernes, 28 de octubre de 2011
"Margin Call"
La dura realidad
martes, 25 de octubre de 2011
Con Felipe y sin Zapatero
jueves, 6 de octubre de 2011
Obituario (I)
domingo, 26 de junio de 2011
miércoles, 22 de junio de 2011
¿Qué consecuencias tiene en la contratación tradicional y en la contratación de consumo el derecho de desistimiento?
La decisión unilateral de extinción de la relación obligatoria es, en la contratación tradicional, una facultad que cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Código Civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art. 1.594: el dueño puede: “desistir” por su sola voluntad de la construcción de la obra); respecto de la sociedad, donde habla de disolución por la voluntad o “renuncia” de uno de los socios (arts. 1.700 y 1.705), y del mandato, donde habla de revocación por el mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1.732.1º. y 2º.).
La terminación de la relación obligatoria por si sola y libre voluntad de una de las partes puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación. También cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen (SS de 14 de febrero de 1973 y 22 marzo de 1988).
El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe (art. 7.1), lo que seguramente impondrá la existencia de un plazo de preaviso (no desistir por sorpresa) y la necesidad de prolongar la realización por el tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.
En la contratación de consumo dicho derecho viene recogido en el Capítulo II del Título I del Libro II, art. 68 y ss de la LGDCyU, dice literalmente: “El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.”
Al contrario que en la contratación tradicional en la de consumo dicha facultad no es atribuible ex lege al empresario. Dice el citado artículo que serán nulas las cláusulas que impongan una penalización (como las arras) por el ejercicio de éste derecho. Esta atribución puede ser otorgada legal o reglamentariamente o cuando se ponga en conocimiento en la oferta, publicidad o en el propio contrato. La LGDCyU actúa subsidiariamente a éstos casos. La prueba de cumplimiento corresponde al empresario y deberá informar al consumidor en el contrato claramente. Éste derecho es irrenunciable.
Sin embargo a la hora de analizar las consecuencias del desistimiento el art. 74 de la Ley nos remite al régimen general de los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El artículo 1303 en principio hace referencia a la nulidad y anulabilidad pero sus disposiciones son extensibles a este caso, dice que las partes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia de contrato, salvo lo que disponen los arts. 1304 y ss. Y el art. 1308 nos dice que ninguna de las partes puede ser obligada a entregar lo prestado hasta que no se le devuelva lo que le incumbe.
En todo caso la LGDCyU hace una mención especial a los casos de imposibilidad devolver la cosa objeto de contrato pudiendo aún así ejercer el derecho de desistimiento (art. 75), si le es imputable la pérdida o imposibilidad al consumidor, éste responderá por el valor de mercado del bien. Además el consumidor tendrá derecho a que se le reembolse los gastos realizados en el bien y no tendrá que rembolsar los de disminución de su valor.
lunes, 20 de junio de 2011
Juego de la HBO
domingo, 19 de junio de 2011
El incumplimiento de los requisitos de forma en el Derecho Civil.
La forma debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. La forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad. El art. 1278 del CC dice: “ Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” El art. 1279 “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Pero a continuación el artículo 1280 enumera seis apartados actos y negocios que deberán constar en documento público. A la vista de los preceptos citados queda claro que el principio cardinal en materia contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la Ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”. Luego en la contratación tradicional la falta de forma puede llevar a una nulidad absoluta en el caso de que la Ley exija una forma concreta de celebrar el mismo o a una anulabilidad o nulidad relativa en el resto.
Esto en cuanto a la teoría general, en la contratación en masa los requisitos formales sabemos que son obligatorios, su incumplimiento afecta a la validez del contrato. El incumplimiento de la forma de un contrato llevará a su nulidad relativa basándonos en el art. 112 LGDCU que dice que entre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia de consumidor. La nulidad relativa es un tipo de ineficacia que se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad. Las legislaciones especiales también pueden prever una nulidad absoluta o la ineficacia parcial de la cláusula que resultase problemática.
Bicefalia en el PSOE
Elecciones Municipales y Autonómicas 2011 (IV)
viernes, 17 de junio de 2011
I don't need your civil war
When they shot the man
Who said "Peace could last forever"
And in my first memories
They shot Kennedy
I went numb when I learned to see
So I never fell for Vietnam
We got the wall of D.C. to remind us all
That you can't trust freedom
When it's not in your hands
When everybody's fightin'
For their promised land
martes, 14 de junio de 2011
Los actos políticos
Los hechos en que se fundamenta la demanda que vamos a tratar son los siguientes, una serie de profesionales del derecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco se encuentran realmente preocupadas por la dotación de medios de que dispone se Administración de Justicia. Por lo visto dicha Comunidad se encontraba en una situación de desventaja con respecto al resto, poseían por cada cien mil habitantes 4.1 Jueces en contraposición a los 5.2 de la media española, por lo que habría de elevar en 25 las plazas de judicatura del País Vasco. Por esta razón los recurrentes reclamaron del Consejo de Ministros una dotación de medios personales y materiales de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Vasca en proporción igual a la observada en el resto de Comunidades Autónomas.
Según estos ilustres juristas es competencia del Consejo de Ministros asegurar para toda población el acceso a una Administración de Justicia dotada al menos de los mismos medios materiales que el resto de España. Se desestimó su reclamación por silencio y se interpuso posteriormente el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio, para solicitar los informes necesarios que demuestren el precario estado en el que se encontraba la Justicia vasca. En TS denegó la solicitud por falta de adecuada precisión en lo solicitado.
Lo primero en que se fundamenta su recurso de amparo es en que el Tribunal Supremo ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva en base a teoría de los actos políticos del Gobierno. Pero el TS en su sentencia dice que no lo rechazo por referirse a un acto político, sino por dirigirse a una actuación no sujeta a Derecho Administrativo y por tanto cuyo control no correspondía a dicha vía judicial.
Acto político o de gobierno son aquellos que tienen como fin la tutela de los intereses de mas altos y delicados del estado, por considerarlo no en sus manifestaciones particulares de actividad sino en su conjunto y su totalidad. Esto por tanto no violaría su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no todos los actos como sabemos del Poder Ejecutivo se encuentra sometido a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución.
Esta categoría surgió en Francia en tiempos de la III República, en un rasgo de prudencia el Consejo de Estado Francés acordó declararse incompetente para juzgar todos aquellos actos de Gobierno que tuvieran un inequívoco móvil político. Esta categoría se ha mantenido en el Derecho francés, de donde pasó al nuestro y a otros, y así nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, vigente hasta 1998, estableció que no correspondía enjuiciar a dicha Jurisdicción. Sin embargo la idea del Estado de Derecho se compaginaba mal con la ausencia de todo control de algunas decisiones de poder público. Sin embargo la teoría del móvil político fue abandonada por entero, primero en Francia y tardíamente en nuestro país, ya que permitía excluir del control judicial múltiples actos materialmente administrativos y lesivos de derechos, muchas veces fundamentales. En consecuencia, el acto político pasó a ser considerado exclusivamente como el producto de determinadas actuaciones del Gobierno.
El Tribunal Supremo español mantuvo una concepción restrictiva del concepto de acto político hasta la mitad de los años noventa. Según dicha doctrina no toda la actuación del Gobierno está sujeta a Derecho Administrativo, como por ejemplo la negación de información a las cámaras.
Sin embargo desde la mitad de la última década del siglo XX, la jurisprudencia de TS ha dado un giro importante a su doctrina. Sin negar la existencia de actos políticos o de contenido político, considera que pueden existir elementos reglados en dichos actos, establecidos por el ordenamiento jurídico incluyendo normas constitucionales y susceptibles de control judicial. Esta nueva doctrina se establece principalmente en las SSTS de 22 de enero de 1993 y sobre todo de 28 de junio de 1994.
La nueva ley de la Jurisdicción de lo Contencioso se hizo eco de esta nueva doctrina, sin embargo en ningún momento en su articulado se menciona la expresión acto político que sin duda no deja de seguir utilizando la jurisprudencia.
Al menos en el plano legislativo parece resuelta la cuestión, pero en la práctica siguen surgiendo numerosos problemas. La apelación al acto propio no puede ser utilizada para excluir todo control judicial de algunas decisiones mediante las que el gobierno ejerce funciones constitucionales y no administrativas, no puede rebasar ciertos límites estrictos. Pero también es cierto que algunos actos son, por su naturaleza, difíciles de someter al escrutinio de un proceso judicial, sin que por ello se pongan en peligro intereses públicos esenciales o la división de poderes. A estos efectos la expresión de conceptos asequibles que el TS emplea para determinar los límites del control es muy poco precisa.
Por otro lado el control judicial de algunas actuaciones del Ejecutivo puede realizarse con ventaja de manera distinta a la que tiene lugar a través de un recurso contencioso-administrativo. El control de la jurisdicción contenciosa no es el único existente o posible, pues en todos los actos políticos se someten al control parlamentario, en ocasiones especializado, como es el de los llamados “fondos reservados”, y son susceptibles de recurso de amparo constitucional cuando vulneran derechos fundamentales.
Volviendo a la Sentencia, en cuanto a la cuestión del alcance del art. 24 el TC considera que en su jurisprudencia queda acreditado que dicho derecho no tiene un carácter ilimitado, alcanza dimensión constitucional en la medida en que haya podido producir la indefensión efectiva de las partes. Para que se considere que se ha vulnerado su derecho con la denegación de la prueba no basta con alegar que dicha prueba era esencial en el procedimiento sino que su denegación acarreará perjuicios irreparables en la defensa que las partes pretenden presentar ante la Sala. En el presente caso se demuestra claramente que la prueba que se pretendía recabar no iba a influir en absoluto con el fallo definitivo del Tribunal.
Ahora nos preguntaremos si el silencio puede ser recurrido en amparo. Por extensiva que sea la interpretación que haya de hacerse de los términos legales, resulta difícil entender que el silencio del Consejo de Ministros en el asunto que nos ocupa, ante una petición cuyo contenido es ajeno a las previsiones del ordenamiento administrativo, y excluida toda referencia al derecho constitucional de petición, constituya en sentido propio un acto jurídico de cualquier naturaleza.
No es que la falta de medios de la Administración de Justicia sea una cuestión sin trascendencia constitucional Sin embargo, el recurso de amparo no es el cauce idóneo para someter a enjuiciamiento, desde la perspectiva jurídica de las garantías constitucionales, una situación genérica y compleja que se considera disconforme con la efectiva realización de los derechos fundamentales, la lesión constitucional frente a la que puede pedirse amparo constitucional ha de ser efectiva y cierta, es decir, concreta y no meramente eventual, por más que probable. Por lo tanto dicho recurso de amparo quedó desestimado.
lunes, 13 de junio de 2011
El principio del equilibrio institucional de la Unión Europea y la política del "doble sombrero"
Elecciones Municipales y Autonómicas 2011 (III)
domingo, 12 de junio de 2011
Elecciones Municipales y Autonómicas 2011 (II)
Elecciones Municipales y Autonómicas 2011 (I)
jueves, 5 de mayo de 2011
El Tribunal de "Pilatos"
domingo, 10 de abril de 2011
El posible rescate de España
jueves, 7 de abril de 2011
"El pico de Hubbert"
miércoles, 6 de abril de 2011
La última pequeña revolución tecnológica
La Reforma del Código Penal (III)
sábado, 12 de febrero de 2011
Adelanto
Hipocresía Occidental
viernes, 21 de enero de 2011
La relación entre el Tratado Constitucional y el Tratado de Lisboa
Como todos sabemos en el año 2004 se inició la andadura para la aprobación de la llamada "Constitución Europea". Dicho texto fue finalmente rechazado dando lugar a una serie de negociaciones que dieron lugaral actual Tratado de Lisboa, pero ¿qué relación exite entre ambos? ¿ Son realmente tan diferentes? ¿Era preferible una Constitución, o la reforma de los anteriores Tratados?.
Quiero empezar mi exposición tratando el procedimiento de ratificación que siguieron ambos textos. La Constitución europea vendría a sustituir los antiguos tratados que formaban el núcleo de la Unión y funcionaria como la constitución de un país. El Parlamento Europeo instó a los Estados miembros a ratificar el Tratado y muchos de ellos siguieron la vía de celebrar referéndums. El no de Francia y los Países Bajos llevó a la final defenestración del proyecto e inició una crisis institucional en el seno de la Unión. Para el Tratado de Lisboa Irlanda fue el único país que celebró referéndum, el resto llevaron a cabo la vía de ratificación parlamentaria para su aprobación.
En el Tratado Constitucional se incluían una serie de símbolos representativos de la Unión Europea, la bandera, el himno, la moneda y el día de Europa. En Tratado de Lisboa tales referencias simbólicas desaparecieron, sin embargo la firma del Tratado tuvo lugar en una sala bajo las banderas europeas y siendo interpretado el Himno de la Unión.
El Tratado de Lisboa es un texto transitorio, una vez entró en vigor dejó de desplegar sus efectos, pues su misión era reformar el Tratado de la Unión y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que en adelante se conocería como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Constitución no tenía este carácter temporal, debía sustituir al resto de tratados que habían construido la Unión y conformar un texto que fuese a perdurar en el tiempo.
La Parte II del Proyecto de Constitución para Europa llevaba la rúbrica de “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión”. Es decir la Carta se había incluido en su totalidad en el texto constitucional. En el Tratado de Lisboa el documento no se incluía ni en el TUE ni en el TFUE, pero el texto es vinculante para todos los Estados miembros, excepto para dos, Reino Unido y Polonia. El caso de Reino Unido se apoya en que siguiendo el cauce tradicional del Common Law nunca han codificado una gran constitución y su rechazo a un texto europeo de tal característica fue total. Frente a un código constitucional no es posible realizar reservas sobre algún apartado, sin embargo en un Tratado sí es posible tal previsión. En resumen, la carta posee prácticamente los mismos efectos ahora tras el Tratado de Lisboa que antes con el proyecto constitucional, excepto por los casos mencionados.
La Constitución preveía la creación de un cargo llamado Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que serviría, en parte, para poner cara a las instituciones europeas. Ahora dicho puesto se le conoce como el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, cuyas competencias son casi idénticas. De nuevo nos encontramos con otro elemento del Tratado de Lisboa que ya aparecía en la Constitución pero cuya denominación es distinta.
El Tratado Constitucional dotaba a la Unión Europea de una serie de nuevos instrumentos jurídicos para el ejercicio de sus competencias, las leyes europeas y las leyes marco europeas. En el Tratado de Lisboa tales referencias desaparecieron quedando como elemento central sobre el que pivota la política europea las ya conocidísimas directivas.
Los derechos recogidos en el Tratado de Lisboa a los ciudadanos europeos son totalmente idénticos a los que se enumeraban en el proyecto constitucional, ciertamente nos encontramos de nuevo con un nuevo caso en el que el articulado es copiado de un texto a otro. Tantos los referidos a la adquisición de la ciudadanía, justicia o garantías de protección.
Quiero tratar en este momento el procedimiento de toma de decisión en el Consejo en un tratado y en otro. El principio que sigue es el de una mayoría de Estados, una mayoría de ciudadanos. EL tratado constitucional incluyó la formula de la doble mayoría, aunque en realidad estaba limitado a una serie de competencias mínimas. Dicho sistema de votación fue heredado por el Tratado de Lisboa, la doble mayoría se alcanzará cuando los votos favorables representen, como mínimo, el 55% de los Estados miembros y el 65% de la población. Dicho procedimiento no entrará en vigor hasta 2014, pero representa un paso en una de las aspiraciones principales de los europeístas, que los países con mayor población posean un importancia mayor en Bruselas.
Las disposiciones normativas referidas a la Unión Aduanera, la cooperación aduanera y la prohibición de restricciones cuantitativas son de nuevo similares en los dos Tratados. Sus procedimientos de revisión y reforma si presentan diferencias, el Tratado seguirá las directrices que marca el propio texto, caracterizándose por un procedimiento clásico de revisión de Tratados Internacionales mediante enmiendas, y el Tratado Constitucional que sigue un procedimiento preferentemente constitucional.
La dotación en ambos Tratados de Personalidad jurídica única a la Unión es otro paso realmente importante en el proceso de constitucionalización ya que otorgará a Europa la capacidad de celebrar tratados internacionales con otros Estados u organizaciones internacionales. Esta función se torna esencial en el nuevo marco geopolítico en el que deberá moverse la UE, un entorno cambiante que como ya hemos mencionado se caracteriza por un desplazamiento de los centros de poder económicos.