miércoles, 17 de junio de 2009

Roma (II) Naturaleza y poder del tribunado de la plebe


Esto que os traigo hoy es parte mi trabajo de fin de curso sobre el tribunado de la plebe en la época tardorepublicana. Se trata de la naturaleza y alcance del poder tribunicio. Si os interesa os puedo facilitar el trabajo completo.

1. LA INVIOLABILIDAD
Fuente y origen de las distintas facultades sería la sacrosanctitas. Las fuentes refieren, como a raíz de la institución de los primeros tribunos, los plebeyos se congregan para la celebración de un acto religioso donde, primordialmente, se proclama la sacrosanctitas tribunicia. Las consecuencias de este acontecimiento podemos deducirlas si, al propio tiempo, somos capaces de comprender el profundo significado que puede revestir el término sacrosanctus. Esta palabra designaba algo muy preciso en la lengua de los antiguos. Se aplicaba a los objetos que estaban consagrados a los dioses y que, por esta misma razón, no podían ser tocados por el hombre. No era tanto la dignidad del tribuno la que declaraba honrada; era, más bien, la persona cuya relación con los dioses era tal que ya no se trataba de un objeto profano, sino sagrado. La distinción no tiene razón de ser, porque si la persona era sancta, lo era, precisamente, en razón de su dignidad, ya que, terminaba la magistratura, se perdía la cualidad que llevaba inherente.
El término sacrosanctus no introduce una gran diferencia conceptual respecto a sacratus. Aparte de la caracterización religiosa que ambos suponen, sacrosanctus añade a su significado originario el modo mediante el cual se garantiza el carácter religioso del objeto. El que un objeto haya sido declarado sacrosanctus, implica y conlleva un determinado comportamiento a seguir en relación con él. La infracción de esta conducta es sancionada con la sacratio capitis; lo que subyace tras esta medida sancionadora es una promesa juramentada que se ha traicionado. La sacratio capitis es consecuencia de que la promesa ha sido formulada invocando el testimonio de los dioses, de suerte que el cumplimiento o la ofensa se expiará con la propia persona, la cual que consagrada a los dioses.
Entre los estudiosos del tema no existe una gran coincidencia en torno al modo como se produce el reconocimiento de la inviolabilidad del tribuno. La potestad sacrosanta de los tribunos asciende progresivamente llegando a ser capaz de paralizar la acción de casi, prácticamente, todas las magistraturas. Sin embargo, tiene especial interés en presentar el tribunado, no como una magistratura de la República, sino como un cargo interno de la plebe que ningún patricio podía asumir, ya que una lex sacrata lo impedía.
Por otra parte no faltaban motivos para sostener que la plebe para tutelar su independencia quería el castigo del que hubiese ofendido a los tribunos, siendo consideradas las ofensas hechas a los mimos como inferidas a la propia organización. La ley confirmó esta inviolabilidad dictando que nadie podría violentar, golpear o matar a un tribuno. Todos los ciudadanos pronunciaron un juramento sobre las cosas sagradas, con el cual se comprometían a observar siempre esta extraña ley.
En virtud de la inviolabilidad el tribuno gozaba en Roma de total libertad de movimientos para ejercer su actividad, no podía ser obligado a desistir de su ejercicio y, en modo alguno, podría ser encarcelado o procesado. Hay un momento en que a los patricios se les impone reconocer la nueva realidad socio-económica que el progresivo desarrollo de la ciudad va deparando. Aquí puede caber una división por parte de los patricios no por el reconocimiento a los tribunos del ius auxilii, sino por la aceptación de la sacrosanctitas tribunicia y de la existencia de una lex sacrata que ponía fuera de ley a todo aquel que hubiera cometido violación de este carácter sacro.




La primera Ley que reconoció la inviolabilidad tribunicia podría identificarse con alguna disposición de las leges Valeriae-Horatiae, las cuales recogen lo acordado por la plebe. Lo que se opera, pues, es un reconocimiento en plenitud por parte del ordenamiento jurídico de la civitas de la inviolabilidad tribunici, sancionada en el ámbito de la comunidad plebeya y que, ahora, se inserta en el marco constitucional de la República. El contenido de la normativa sagrada, transmitida por LIVIO, entre las leyes Valeriae-Horteliae, encierra un evidente contrasentido porque si la potestad tribunicia estaba garantizada por una ley del Estado al igual que las otras magistraturas, habría sido legítima y no sólo sacrosanta.
La posibilidad de que en un determinado momento, el devenir mimos de la constitución romana haya posibilitado la existencia de un foedus entre patricios y plebeyos, foedus que sin negar la realidad de una norma sagrada plebeya, al propio tiempo, fundamenta el principio de la inviolabilidad tribunicia. El foedus entendemos que es posible como resultado final de una normativa distinta que dos entes autónomos tratan de poner en marcha. La autonomía no supone que estas dos comunidades estén situadas en planos de igualdad, sino que, por el contrario, es conciliable con un cierto grado de subordinación y dependencia. Señala Dell´Oro que el poder tribunicio se funda solamente sobre la originaria figura de representante de una colectividad política distinta, ligada a la civitas por un foedus, cuya pervivencia implicaba como efecto necesario el pleno respeto a los representantes de la colectividad misma.
La comunidad plebeya, como ha dicho Levi, aunque no se hallase unida por el vínculo de la sangre como las gentes, se habría dotado de normas, representantes y por medio del sacramentum habría juramentado respetar y cumplir estas normas en el seno mismo de la comunidad.
En realidad, no es posible comprender la potestad tribunicia sin referirla y tener presente su carácter sacrosancto en el contexto de conexión con las divinidades de las que derivaría. Si se quiere captar el verdadero significado de la misma deberá decirse que, mientras la potestas de los otros magistrados se basa en el presupuesto puramente profano de la atribución de poder, la potestas de los tribunos, en cambio, desciende de presunciones sacrales, o sea, del carácter sacro de quién la ostenta. En consecuencia, pues, la inviolabilidad hallaría su incorporación al ordenamiento jurídico de la ciudad al promulgarse las leyes Valeriae-Horatiae, pero la sacrosanctitas tribunicia es muy anterior, posiblemente, anterior incluso a las primeros movimientos secesionarios. De tal modo que, con ciertas reservas de tipo cronológico, podría adaptarse el juicio de Levi al respecto, cuando afirma que la primera consecuencia de la secesión y de la victoria conseguida por la lucha plebeya no fue la creación de la sacrosanctitas del tribunado, sino la aceptación por parte del patriciado del principio de sacrosanctitas y, por tanto, el comprometerse los patricios a respetar todas las instituciones y decisiones de la comunidad plebeya.
2. EL IUS AUXILII E INTERCESSIO
El primero y más antiguo de los derechos fundamentales de los tribunos era el iux auxilii. Esta función originaria que, en un principio, nace como auxilii latio adversus consules, progresivamente se aplicará como medida de protección frente al imperium de cualesquiera magistrados superiores. El auxilium, cuya manifestación inmediata sería la intercessio, está concebido para anular todo aquello que pueda contradecir o perjudicar los intereses plebeyos, hasta el punto que, pueden estar incluso comprendidos los actos de uno u otro tribuno. Se habla de auxilii latio cuando los tribunos protegen ciudadanos aislados o grupos de ciudadanos; sin embargo, parece ser igualmente cierto que auxilium, en sentido estricto, suele referirse a la intercessio contra un decretum. Tres son los ámbitos en que se prodigan más frecuentemente: la imposición tributaria, la distribución del ager publicus y los reclutamientos militares.
En principio, el auxiluim plebis debe calificarse como función eminentemente defensiva. Bonfante nos ha explicado bastante bien cómo se contabiliza este poder con la soberanía inherente a todo poder público. El lado positivo de la soberanía escapa completamente a los tribunos, órganos al margen del gobierno, que no tienen imperio militar, ni competencia administrativa ni facultad para convocar al Senado o la asamblea legal de todo el pueblo ni título alguno para exhibir las insignias de magistrado. El lado negativo, esencial a sus funciones, se impone a la soberanía misma del Estado y a la libertad de acción del ciudadano. Todas las atribuciones tribunicias tuvieron causa y razón en el necesario y continuo desarrollo de una función esencia y originariamente defensiva y, en el caso necesario, de resistencia, cuyo ejercicio ejercía protegido por el carácter sacrosanto y el señalado derecho de intercessio.
La auxilii latio se configura como instrumento de lucha política, sobre todo tiendo en cuenta la manera de cómo surge y se afirma el sujeto que la poner en marcha, el tribunus pebis.
Las facultades tribunicias no surgen delimitadas a partir de un momento dado. Se impone reconocer que son algo que se va configurando a través del tiempo, no al margen de la realidad, sino en medio de la gran experiencia que proporciona la misma praxis política. De Martino cree que la auxilii latio adversus consules, la primera de las tareas tribunicias encaminadas a neutralizar el imperium de los supremos magistrados a favor de los plebeyos, se fue formando de modo consuetudinario. En este supuesto, el auxilium no sería expresión del derecho, sino de la fuera plebeya. Lo que vendría a significar que detrás del ciudadano romano, que le tribuno aceptaba defender, estaba toda la comunidad plebeya. Aquí radicaría el fundamento político del poder tribunicio, de cuyo constante ejercicio deriva el derecho.
Sin embargo no parece admisible este planteamiento porque el origen de la auxilii latio no se puede situar radicalmente en la fuerza social de los plebeyos, porque, aparte de la situación dispar y subordinada de la plebe, ha de tenerse en presente el procedimiento y la fuente de la disposición que hace referencia a la auxilii latio. Que este poder tribunicio no sea emanación del poder legalmente constituido, no quiere decir que no sea jurídico, dados ciertos presupuestos. El origen de la auxilii latio debe encontrarse en una norma sagrada de la comunidad plebeya que, en principio, no es sancionada por toda la comunidad ciudadana, pero que más tarde llegará a integrarse plenamente en el ordenamiento de la comunidad ciudadana. El origen de la auxilii latio no es puramente social, sino también jurídico. Distinto es que el procedimiento de elaboración no haya sido el de una norma técnicamente perfecta, al menos en un primer momento.
No se trata de considerar el poder tribunicio como puro resultado de la fuerza social, sino que, desde una perspectiva más amplia, donde quepa valorar juntamente la religión y el derecho.
A partir del ius auxilii se desarrolló, progresivamente, un más amplio derecho tribunicio cuyo abanico de posibilidades es realmente inmenso. La actividad fiscalizadora del tribuno es casi total. Bajo su intervención decaen órdenes de los cónsules, deliberaciones del Senado, elecciones, reclutamiento del ejército, propuestas de ley, casi todo el engranaje político-administrativo de la civitas, con exclusión del nombramiento del dictador, puede ser interpretado como el veto de un tribuno.
La intercessio representa la expresión más genuina de una verdadera oposición legalmente organizada que, según diría Bonfante en su despliegue puede arrastrar a toda la máquina de Estado. Pero, en su origen, el punto esencial y neurálgico de la intercessio ha de situarse en el ius auxilii, es decir, un derecho de auxilio a favor de los plebeyos que opera y funciona negativamente, por así decirlo. La intercessio se va estructurando como instrumento específico, cuyo ejercicio consigue que la civitas ceda ante las presiones plebeyas. En un segundo instante que podría identificarse, probablemente, con las concesiones hechas a la plebe, después de la segunda secesión la intercessio se manifiesta como veto suspensivo. Entonces el poder del tribuno se presenta todavía como auxilii latio a la demanda del particular, tutelado no solo por la inviolabilidad personal del tribuno, sino también por la eventualidad del recurso a la masa plebeya.
La intercessio, observa De Francisci, se ejercita, o bien por libre iniciativa del tribuno, o bien a raíz de de la apellatio del ciudadano; es probable que esta facultad haya tenido obligatoriamente una aplicación menos extensa que la que llegó a tener después, al incrementarse los poderes de la plebe.
La intercessio tribunicia no tiene el mismo fundamento que el derecho de veto, del que, en virtud de la colegialidad, disponían los magistrados ordinarios. El veto de la par maiorve potestas impide al magistrado llevar a cabo una función propia de su cargo, porque la colegialidad es requisito indispensable reconocido por la constitución para todas las magistraturas, a excepción del dictador, pero la intercessio no tenía su fundamento en la colegialidad, sino en el ius auxilii del que nace y deriva. Parece cierto que la intercessio requería publicidad e intervención personal del tribuno que pretendía interceder o que estaba vinculado por la provicatio del ciudadano en ayuda del cual debía de estar siempre dispuesto a acudir. En consecuencia no se puede argumentar sin más que la intercessio tuviese su único fundamento en la persona sagrada de los tribunos. Aun reconociendo que al tribuno, en rigor estricto, no se le reconoció como magistrado de la comunidad y, por consiguiente, carecía de la facultad que los magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, observa que se le otorgó la facultad de oponerse a los mandatos de los magistrados. Tal facultad se basaría en la maior potestas del tribuno, cuya intercessio podría incluso oponerse al imperium de los cónsules. Por otra parte. Insistía Mommsen en reducir la intercessio tribunicia a una actividad simplemente negativa. Hoy no parece suficiente esa explicación; pues detrás de la intercessio está la personalidad del cargo del tribuno de la plebe como jefe, posiblemente, de las primeras tribus y, por tanto, un tradicional cargo que perdura en la Urbs. De modo similar se pronuncia Stella-Maranca al decir que el mismo derecho de intercessio no tuvo carácter exclusivamente negativo, porque aunque regularmente iba dirigido a impedir los actos emanados de la autoridad, alguna vez intervino para hacerlos respetar.
Por tanto, la intercessio tienen su origen un carácter esencialmente negativo, por cuanto su función primordial es la defensa de la plebe, no obstante bien pronto asume funciones positivas, ampliando considerablemente su radio de acción. Maschi señala que la intercessio es análoga a la del magistado patricio en relación con el colega, sin embargo, tiene distinto fundamento, ya que la última tiene su raíz en el principio de colegialidad, mientras la intercessio no desciende de la colegialidad, sino del poder propio del tribuno.
En consecuencia, no se puede decir que la intercessio colegial de los tribunos puede equipararse al derecho de veto del que estaban dotadas las demás magistraturas. Aulo Gelio no repara en mostrar la peculiaridad del poder tribunicio al insistir en que los tribunos no fueron creados para administrar justicia, sino para neutralizar su aplicación.
Aunque se imponga reconocer que la intercessio es el resultado de un poder en constante formación, sin embargo, no es admisible considerarla como exclusivo producto de la fuerza plebeya. En la intercessio se opera una institucionalización paulatina que ya, desde el principio, se presume reconocida como un poder específico que, progresivamente, va ganado contenido positivo, si bien conserva siempre ciertas características originarias, aún en su etapa de integración en el ordenamiento ciudadano. La intercessio tribunicia, pues, más que fuerza de la plebe en acción o poder revolucionario, significa una oposición manifiesta del espíritu ciudadano de la Urbs frente a una estructura constitucional que desconocía los derechos cívicos de los plebeyos.
La intercessio tribunicia con respecto a los actos de los magistrados ciudadanos, se ha de entender como un poder de intervención ajeno a la estructura cívica en que se encuadran las demás magistraturas. Su operatividad es meramente funcional no estructural, al menos en sus primeros momentos. Para Mommsen la posibilidad de que los tribunos se opongan a los cónsules se fundaría en una maior potestsas del tribuno respecto del cónsul. Ya se ha dicho que no parece acertada tal opinión, porque, no es posible establecer equivalencia entre ambos tipos de poder, ya que sus orígenes y procedencias son diversos. Sí se admite que la intercessio tribunicia no tenía límites frente a todas las magistraturas dotadas o no de imperium, y que la incapacidad del cónsul para ejercitar la inercessio contra el tribuno y, viceversa, la coercitio tribunicia contra los cónsules, inducía a equiparar el poder del tribuno a aquel de una maior potestas, según fue dicho por Mommsen. Pero si la intercessio fuese limitada, los tribunos no habrían permitido que las magistraturas detentadas siempre por patricios; ya que fácilmente pudieran haber intervenido en la elección impidiendo la presentación de candidaturas o rechazando el resultado de las elecciones. Sería un error pensar que desde el principio este poder fue otorgado sin obstáculos y sin límites, no teniendo un contenido específicamente determinado. No carece de sentido que la tradición ponga frecuentemente el acento sobre la intercessio como medio para impedir las levas. Se trata, evidentemente, de la negativa plebeya a aportar contingentes militares en los casos en que no se habían respetado las condiciones previstas.
Ciertamente, esto es admisible siempre que no se extreme la situación, es decir, siempre que el poder tribunicio se contemple conjuntamente como un poder en constante formación, que no siempre actúa de un modo unilateral; perspectiva ésta que no es legítimo querer soslayar. A través de la evolución constitucional republicana, el poder tribunicio se proyecta y desenvuelve en muy diversos sentidos, no siempre en defensa del sector más desamparado. Por esto mismo, no cabe calificar el poder tribunicio como esencialmente revolucionario porque, si, en unos momentos, la intercessio se utiliza exclusivamente a favor de la plebe, en otros instantes, especialmente en los últimos siglos de la República, tal facultad, al integrarse en el cuadro constitucional de la República, con frecuencia es utilizada para favorecer medidas conservadoras y reaccionarias. Por lo mismo la intercessio no representa más que la oposición de la colectividad plebeya a un acto lesivo de sus intereses individuales y colectivos.
A la vista de ello, podemos concluir que la intercessio podía neutralizar la actividad de los magistrados, pero no siempre de igual modo. Más que expresión de un poder revolucionario, la intercessio vino a representar el centro, el equilibrio y la reforma del orden constitucional. Así la ha visto, en gran medida, Grosso, para quien la intercessio en cuanto característica fundamental de los tribunos, también fue usada para promover intereses generales y, así, frecuentemente, las funciones positivas que se ejercitaban para protección de la comunidad plebeya se transformaron, más tarde, en funciones públicas de Estado.
Nuestra conclusión con respecto a la intercessio es que, sin soslayar y teniendo presente que las fuentes dan base para diversas interpretaciones, en general, suele moverse en la línea marcada por el interlocutor moderado del diálogo ciceriniano.

III. LA SUMMA COERCENDI POTESTAS

La coercia tribunicia, en principio, se nos presenta como el complemento y la garantía de la intercessio. La coercio debe ser considerada como el medio principal para hacer realidad las garantías inherentes a la sacrosancta potestas de la cual sería consecuencia inmediata. Mommsen refiere que la magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción. Primero, por vía revolucionaria, luego, de modo legal y permanente. A partir de la posibilidad de castigar tanto las ofensas causadas a la plebe como al tribuno mismo, la competencia criminal del tribuno se amplía considerablemente. Mommsen se pronuncia aquí condicionado por su conocida idea de paralelismo existente entre el tribunado de la plebe y las magistraturas patricias. Creemos que no es posible establecer tal parangón porque el poder de los tribunos no tiene el mismo origen ni reviste idéntica naturaleza que la autoridad de los magistrados ciudadanos. Es un hecho cierto que, aunque la coercendi potestas es común a todos los magistrados, sin embargo, puede decirse que ha alcanzado su expresión más característica en el tribunado de la plebe. El poder coercitivo se pone en marcha ante la injuria, insulto, violencia o atentado dirigidos a la dignidad o persona misma del tribuno. Luego amplia su radio de acción, aplicándose a toda violación de las órdenes de un tribuno, y concluyendo por condenar cualquier negación del derecho de intercessio y del derecho de provocatio ad populum ejercida por un magistrado.
En la consecución de la coercio junto a un poder negativo poco a poco se fue reconociendo a los tribunos, primero por caminos revolucionarios, después, mediante vías legales, sobre todo, por la Lex Valentia-Horatia del año 449 a.c., un poder positivo de summa coercendi potestas para tutelar la propia inviolabilidad y ejercicio de intercessio.
El problema que subyace en el ius coercitionis es el de su justificación. En línea distinta y tal vez más correcta que la de Mommsen, parece moverse De Francisci para quien el poder del coercitio que convierte la intercessio del tribuno en algo mucho más grave que la del magistrado colegiado, no es más que un desarrollo de lo que era base de un poder, cual es la autoridad sacrosanta fundada en el foedus concluido entre la comunidad plebeya y la civitas. Los tribunos son sacrosantos y su condición está garantizada también por el juramento de la plebe con la sanción de la roca Tarpeya contra los que ofenden o amenacen la inviolabilidad tribunicia.
El poder de coercitio no parece ser de orden exclusivamente social, sería, más bien, el complemento y la garantía jurídica del auxilium tribunicio. Los tribunos poseen el ius prensionis para hacer valer su auxilium, incluso para favorecer a magistrados amenazados. Cuando con la constitución del tribunado se creó una especial magistratura plebeya no solamente le fue reconocido el ius coercitionis, sino que, frente a los colegas e inferiores, al igual que todos los otros magistrados, le fue añadiendo la summa coercendi potestas para que el auxilium resultase eficaz.
No cabe privar de juricidad a la coercitio tribunicia, pues en realidad, las fuentes nos presentan como característica del poder, sometida a las normas y cuya aplicación no es tan discrecional como la argumentación precedente quisiera suponer. Lo mismo parece afirmar Cocchia cuando dice que la coercitio era un poder limitado por la constitución política en su íntima esencia, cuando podía ejercitarse solamente contra aquellos magistrados que fuesen encontrados culpables de infringir las leyes o de olvidar sus deberes oficiales. Ver que un tribuno, en interés de un particular que invocaba el auxilium, podía in vincula duci iubere al cónsul, confería a su autoridad un prestigio que representaba por sí mismo una obligación y un vínculo del que no cabía abusar.
Los cónsules no podían ejercitar su coercitio contra los tribunos, mientras estos podían hacerla valer contra los cónsules. Y esto no sólo se deduce de la naturaleza de la función inherente y específica del tribunado, sino también de los testimonios transmitidos por las fuentes. Luego, comprobar que la coercitio se integra en un determinado ordenamiento supone una connotación jurídica que nos parece no es legítimo desconocer o arrinconar.
La aulii latio a favor de los plebeyos es un derecho que si no cabe encuadrarlo en el marco de una jurisdicción especial, sí, desde luego, otorga una protección que fundamenta y da sentido a la institución misma del tribunado. El origen del coercitio tribunicia ha de buscarse, un principio, en la normativa emanada de las leges sacratae y posteriormente incorporada y aceptada por el ordenamiento ciudadano. Descuidar esta perspectiva puede conducir a subvertir profundamente los acontecimientos. Evidentemente mal se puede entender un tan extraordinario poder, allí donde no se admitía que este mismo poder había tenido, desde el principio, una salvaguarda infranqueable en la tutela sólida e inviolable de las leges sacratae.
El poder del coercitio se presenta vinculado a la intercessio y la inviolabilidad. El tribuno podía remover por la fuerza a los que se oponían al ejercicio de su poder y, asimismo, perseguir y declarar culpables ante las asambleas plebeyas a los que habían violado su persona y, por tanto, incurrido en la condición sacertas. Pero esto cabe sería en base a una norma unilateral, en principio, que luego encuentra aceptación en todos aquellos que de algún modo hacen eficaz su contenido. En consecuencia la summa coercendi potestas, no supone solamente un robustecimiento del poder tribunicio encaminado a asegurar el ejercicio de la interecessio. Se trata, más bien, de la sanción que salvaguarda, precisamente, la eficacia del ordenamiento jurídico. Parece estar en lo cierto Levi cuando ha venid a decir que la lex sacrata reconoció al tribuno un ius coercendi sin el cual la ley no llevaría consigo sanción. Y de la coercitio consiste precisamente en el derecho a hacer detenerse al que cometa actos que atenten contra la persona o menoscaben las funciones tribunicias.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, debo decir que me fue muy útil esta información. Estoy traduciendo un texto de derecho romano y no encontraba nada sobre la intercessio. Me gustaría saber si te puedo hacer otras consultas sobre derecho romano. Saludos

Anónimo dijo...

Hola, debo decir que me fue muy útil esta información. Estoy traduciendo un texto de derecho romano y no encontraba nada sobre la intercessio. Me gustaría saber si te puedo hacer otras consultas sobre derecho romano. Saludos