La estructura de los derechos subjetivos de Hohfeld se ha convertido en uno de los grandes pilares de la Teoría del Derecho. Hohfeld individualiza ocho posiciones en las que puede estar un sujeto en relación a otro sujeto a propósito de un objeto que es una acción de alguno de ellos. A la relación, esto es, a la relación jurídica que une a dos sujetos en un cierto modo que veremos inmediatamente, es a lo que denomina derecho, pero según Hohfeld hay diversas modalidades de relación aunque los juristas se refieran a todas ellas indistintamente como “derechos”. Estas son las cuatro relaciones jurídicas:
Relación 1) Derecho en sentido estricto a derecho (a secas): si afirmamos que A tiene un derecho y que B tiene el deber correlativo queremos decir que A le está permitido exigir; facilitar o colaborar a que B efectué el acto X y que B tiene el deber de realizar el acto X para A, teniendo en cuenta que X puede ser una acción, propiamente un hacer, o bien una omisión o un no hacer. Existirían pues cuatro tipos de derechos:
a) Derecho en el que el titular A se le permite exigir a B que realice la conducta X siendo X una conducta, un hacer.
b) Derecho en el que el titular A se le permite exigir a B que realice X, siendo X una omisión o conducta negativa.
c) Derecho en el que para el titular A es obligatorio exigir a B que realice la conducta X, siendo X una acción o conducta positiva.
d) Derecho en el que para el titular A es obligatorio exigir a B que realice X, siendo X una omisión o conducta negativa
Relación 2) Libertad: si afirmamos que A tiene libertad para realizar X queremos decir que para A la realización de X es facultativa y que B no está obligado a nada en especial salvo que no tiene derecho a exigir a A que realice X o que abstenga de ejercer su libertad. Las libertades se presentan vinculadas a derechos del tipo (b), es decir, obligan al sujeto pasivo a hacer algo o le prohíben en concreto, impedir u obstaculizar que el titular de la libertad haga la acción X. A estas libertades se les denomina libertades negativas. También existen libertades positivas que son aquellas en las que la libertad aparece unida a derechos referidos en primer lugar, aquellos en los que para el titular es facultativo exigir a otro sujeto que realice la conducta positiva.
Relación 3) Potestad: Estamos en presencia de una potestad de A cuando a A es competente para producir mediante un acto X ciertos efectos jurídicos frente a B, afirmamos que B está sujeto a A y que su status jurídico se verá alterada tras el acto X de A. Distinguiremos así entre las situaciones en que el ejercicio de las potestades es facultativo u obligatorio y también en los casos en que el titular de la potestad es un individuo o bien un poder público:
– potestades de los particulares cuyo ejercicio es facultativo: el ejemplo son los derechos de participación política, como el caso del art.23 CE pues los ciudadanos mayores de edad son competentes para establecer la composición de las Cortes si bien la acción de votar es ella misma facultativa o libre.
– potestades de los particulares cuyo ejercicio es obligatorio: el mismo ejemplo anterior si, como ocurre en numerosos países, votar no fuese facultativo sino obligatorio (por ejemplo, en Perú).
– potestades de los poderes públicos cuyo ejercicio es facultativo: el art.31,3 CE declara que los poderes públicos podrán establecer prestaciones personales o patrimoniales por ley, es una potestad que puede afectar a los ciudadanos, personal o patrimonialmente, y cuyo desarrollo y ejercicio es facultativo para el Parlamento y no obligatorio.
– potestades de los poderes públicos cuyo ejercicio es obligatorio: por ejemplo, el profesor –que actúa no como un particular, sino como un agente administrativo– tiene potestad para alterar la situación jurídica de los alumnos aprobándolos o suspendiéndolos y los alumnos están sujetos al ejercicio de esta potestad por parte del profesor. Del mismo modo, los poderes del Estado tienen potestad para dictar normas y vincular a los ciudadanos, pero es evidente que están obligados a ello, es decir, a dictar leyes, ejecutarlas, dictar sentencias etcétera, e incluso que lo están en un sentido preciso, el querido por la Constitución.
Relación (4): Inmunidad: si afirmamos que A tiene frente a B una inmunidad queremos de decir que no le afectarán los actos efectos jurídicos del acto X y que B es incompetente para alterar mediante X la situación jurídica de A y que los actos jurídicos que se dictasen con tal pretensión habrán de ser considerados ilegales y, por tanto, nulos en la medida en que ninguna norma atribuía al órgano que los dictó competencia para hacerlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario