domingo, 26 de junio de 2011
miércoles, 22 de junio de 2011
¿Qué consecuencias tiene en la contratación tradicional y en la contratación de consumo el derecho de desistimiento?
La decisión unilateral de extinción de la relación obligatoria es, en la contratación tradicional, una facultad que cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Código Civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art. 1.594: el dueño puede: “desistir” por su sola voluntad de la construcción de la obra); respecto de la sociedad, donde habla de disolución por la voluntad o “renuncia” de uno de los socios (arts. 1.700 y 1.705), y del mandato, donde habla de revocación por el mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1.732.1º. y 2º.).
La terminación de la relación obligatoria por si sola y libre voluntad de una de las partes puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación. También cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen (SS de 14 de febrero de 1973 y 22 marzo de 1988).
El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe (art. 7.1), lo que seguramente impondrá la existencia de un plazo de preaviso (no desistir por sorpresa) y la necesidad de prolongar la realización por el tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.
En la contratación de consumo dicho derecho viene recogido en el Capítulo II del Título I del Libro II, art. 68 y ss de la LGDCyU, dice literalmente: “El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.”
Al contrario que en la contratación tradicional en la de consumo dicha facultad no es atribuible ex lege al empresario. Dice el citado artículo que serán nulas las cláusulas que impongan una penalización (como las arras) por el ejercicio de éste derecho. Esta atribución puede ser otorgada legal o reglamentariamente o cuando se ponga en conocimiento en la oferta, publicidad o en el propio contrato. La LGDCyU actúa subsidiariamente a éstos casos. La prueba de cumplimiento corresponde al empresario y deberá informar al consumidor en el contrato claramente. Éste derecho es irrenunciable.
Sin embargo a la hora de analizar las consecuencias del desistimiento el art. 74 de la Ley nos remite al régimen general de los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El artículo 1303 en principio hace referencia a la nulidad y anulabilidad pero sus disposiciones son extensibles a este caso, dice que las partes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia de contrato, salvo lo que disponen los arts. 1304 y ss. Y el art. 1308 nos dice que ninguna de las partes puede ser obligada a entregar lo prestado hasta que no se le devuelva lo que le incumbe.
En todo caso la LGDCyU hace una mención especial a los casos de imposibilidad devolver la cosa objeto de contrato pudiendo aún así ejercer el derecho de desistimiento (art. 75), si le es imputable la pérdida o imposibilidad al consumidor, éste responderá por el valor de mercado del bien. Además el consumidor tendrá derecho a que se le reembolse los gastos realizados en el bien y no tendrá que rembolsar los de disminución de su valor.
lunes, 20 de junio de 2011
Juego de la HBO
domingo, 19 de junio de 2011
El incumplimiento de los requisitos de forma en el Derecho Civil.
La forma debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. La forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad. El art. 1278 del CC dice: “ Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” El art. 1279 “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Pero a continuación el artículo 1280 enumera seis apartados actos y negocios que deberán constar en documento público. A la vista de los preceptos citados queda claro que el principio cardinal en materia contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la Ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”. Luego en la contratación tradicional la falta de forma puede llevar a una nulidad absoluta en el caso de que la Ley exija una forma concreta de celebrar el mismo o a una anulabilidad o nulidad relativa en el resto.
Esto en cuanto a la teoría general, en la contratación en masa los requisitos formales sabemos que son obligatorios, su incumplimiento afecta a la validez del contrato. El incumplimiento de la forma de un contrato llevará a su nulidad relativa basándonos en el art. 112 LGDCU que dice que entre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia de consumidor. La nulidad relativa es un tipo de ineficacia que se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad. Las legislaciones especiales también pueden prever una nulidad absoluta o la ineficacia parcial de la cláusula que resultase problemática.
Bicefalia en el PSOE
Elecciones Municipales y Autonómicas 2011 (IV)
viernes, 17 de junio de 2011
I don't need your civil war
When they shot the man
Who said "Peace could last forever"
And in my first memories
They shot Kennedy
I went numb when I learned to see
So I never fell for Vietnam
We got the wall of D.C. to remind us all
That you can't trust freedom
When it's not in your hands
When everybody's fightin'
For their promised land
martes, 14 de junio de 2011
Los actos políticos
Los hechos en que se fundamenta la demanda que vamos a tratar son los siguientes, una serie de profesionales del derecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco se encuentran realmente preocupadas por la dotación de medios de que dispone se Administración de Justicia. Por lo visto dicha Comunidad se encontraba en una situación de desventaja con respecto al resto, poseían por cada cien mil habitantes 4.1 Jueces en contraposición a los 5.2 de la media española, por lo que habría de elevar en 25 las plazas de judicatura del País Vasco. Por esta razón los recurrentes reclamaron del Consejo de Ministros una dotación de medios personales y materiales de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Vasca en proporción igual a la observada en el resto de Comunidades Autónomas.
Según estos ilustres juristas es competencia del Consejo de Ministros asegurar para toda población el acceso a una Administración de Justicia dotada al menos de los mismos medios materiales que el resto de España. Se desestimó su reclamación por silencio y se interpuso posteriormente el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio, para solicitar los informes necesarios que demuestren el precario estado en el que se encontraba la Justicia vasca. En TS denegó la solicitud por falta de adecuada precisión en lo solicitado.
Lo primero en que se fundamenta su recurso de amparo es en que el Tribunal Supremo ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva en base a teoría de los actos políticos del Gobierno. Pero el TS en su sentencia dice que no lo rechazo por referirse a un acto político, sino por dirigirse a una actuación no sujeta a Derecho Administrativo y por tanto cuyo control no correspondía a dicha vía judicial.
Acto político o de gobierno son aquellos que tienen como fin la tutela de los intereses de mas altos y delicados del estado, por considerarlo no en sus manifestaciones particulares de actividad sino en su conjunto y su totalidad. Esto por tanto no violaría su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no todos los actos como sabemos del Poder Ejecutivo se encuentra sometido a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución.
Esta categoría surgió en Francia en tiempos de la III República, en un rasgo de prudencia el Consejo de Estado Francés acordó declararse incompetente para juzgar todos aquellos actos de Gobierno que tuvieran un inequívoco móvil político. Esta categoría se ha mantenido en el Derecho francés, de donde pasó al nuestro y a otros, y así nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, vigente hasta 1998, estableció que no correspondía enjuiciar a dicha Jurisdicción. Sin embargo la idea del Estado de Derecho se compaginaba mal con la ausencia de todo control de algunas decisiones de poder público. Sin embargo la teoría del móvil político fue abandonada por entero, primero en Francia y tardíamente en nuestro país, ya que permitía excluir del control judicial múltiples actos materialmente administrativos y lesivos de derechos, muchas veces fundamentales. En consecuencia, el acto político pasó a ser considerado exclusivamente como el producto de determinadas actuaciones del Gobierno.
El Tribunal Supremo español mantuvo una concepción restrictiva del concepto de acto político hasta la mitad de los años noventa. Según dicha doctrina no toda la actuación del Gobierno está sujeta a Derecho Administrativo, como por ejemplo la negación de información a las cámaras.
Sin embargo desde la mitad de la última década del siglo XX, la jurisprudencia de TS ha dado un giro importante a su doctrina. Sin negar la existencia de actos políticos o de contenido político, considera que pueden existir elementos reglados en dichos actos, establecidos por el ordenamiento jurídico incluyendo normas constitucionales y susceptibles de control judicial. Esta nueva doctrina se establece principalmente en las SSTS de 22 de enero de 1993 y sobre todo de 28 de junio de 1994.
La nueva ley de la Jurisdicción de lo Contencioso se hizo eco de esta nueva doctrina, sin embargo en ningún momento en su articulado se menciona la expresión acto político que sin duda no deja de seguir utilizando la jurisprudencia.
Al menos en el plano legislativo parece resuelta la cuestión, pero en la práctica siguen surgiendo numerosos problemas. La apelación al acto propio no puede ser utilizada para excluir todo control judicial de algunas decisiones mediante las que el gobierno ejerce funciones constitucionales y no administrativas, no puede rebasar ciertos límites estrictos. Pero también es cierto que algunos actos son, por su naturaleza, difíciles de someter al escrutinio de un proceso judicial, sin que por ello se pongan en peligro intereses públicos esenciales o la división de poderes. A estos efectos la expresión de conceptos asequibles que el TS emplea para determinar los límites del control es muy poco precisa.
Por otro lado el control judicial de algunas actuaciones del Ejecutivo puede realizarse con ventaja de manera distinta a la que tiene lugar a través de un recurso contencioso-administrativo. El control de la jurisdicción contenciosa no es el único existente o posible, pues en todos los actos políticos se someten al control parlamentario, en ocasiones especializado, como es el de los llamados “fondos reservados”, y son susceptibles de recurso de amparo constitucional cuando vulneran derechos fundamentales.
Volviendo a la Sentencia, en cuanto a la cuestión del alcance del art. 24 el TC considera que en su jurisprudencia queda acreditado que dicho derecho no tiene un carácter ilimitado, alcanza dimensión constitucional en la medida en que haya podido producir la indefensión efectiva de las partes. Para que se considere que se ha vulnerado su derecho con la denegación de la prueba no basta con alegar que dicha prueba era esencial en el procedimiento sino que su denegación acarreará perjuicios irreparables en la defensa que las partes pretenden presentar ante la Sala. En el presente caso se demuestra claramente que la prueba que se pretendía recabar no iba a influir en absoluto con el fallo definitivo del Tribunal.
Ahora nos preguntaremos si el silencio puede ser recurrido en amparo. Por extensiva que sea la interpretación que haya de hacerse de los términos legales, resulta difícil entender que el silencio del Consejo de Ministros en el asunto que nos ocupa, ante una petición cuyo contenido es ajeno a las previsiones del ordenamiento administrativo, y excluida toda referencia al derecho constitucional de petición, constituya en sentido propio un acto jurídico de cualquier naturaleza.
No es que la falta de medios de la Administración de Justicia sea una cuestión sin trascendencia constitucional Sin embargo, el recurso de amparo no es el cauce idóneo para someter a enjuiciamiento, desde la perspectiva jurídica de las garantías constitucionales, una situación genérica y compleja que se considera disconforme con la efectiva realización de los derechos fundamentales, la lesión constitucional frente a la que puede pedirse amparo constitucional ha de ser efectiva y cierta, es decir, concreta y no meramente eventual, por más que probable. Por lo tanto dicho recurso de amparo quedó desestimado.