EL tema estrella de la nueva reforma es, sin duda, la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas. El primer problema es que no se ha producido una innovación procesal pareja. Esta reforma no presentará tanto problemas dogmáticos como prácticos. Las sanciones a las personas jurídicas son casi idénticas a las de las personas físicas, pecuniarias normalmente. No es sostenible su posible inconstitucional. Si hay un poso de razón, es cierto que la administración pública impone sanciones excesivamente duras, sólo debería imponer multas y las disoluciones o suspensiones sólo para el restablecimiento de la legalidad. El nuevo régimen se basa en parte en directivas y leyes marco o convenios europeos, pero es sólo la respuesta penal, una posibilidad no la única. Había dos opciones, o ésta o una Ley administrativa de régimen no penal como sí hizo con los menores como sujetos penales especiales. En el tema de la trata de seres humanos hubieran existido dos regímenes de investigación oficial uno administrativos y otro penal y una dualidad de procedimientos, el legislador en realidad tenía pocas opciones. En la reforma de 2003 ya se incluyó la responsabilidad, pero en un régimen de pago de multa, nos encontrábamos ante una responsabilidad penal sin decirlo expresamente. Por lo menos se ha hecho una reforma clara, aunque no se haya llevado a cabo la reforma procesal.
Ahora bien tiene un cierto sentido, político-criminal, este régimen. Se dan por tanto dos sistemas distintos de imputación, el párrafo primero señala un sistema de numerus clausus, al menos no hay defecto de organización como en el párrafo segundo. A las personas jurídicas no podemos entenderlas como sujetos inexistentes, pueden existir dentro del Estado, y él representa la voluntad de dirigir el comportamiento de estas personas. Se eliminó en el debate parlamentario la responsabilidad de los empleados capaces de obligar, aquí sí hay defecto de organización. Tampoco se incluyó la responsabilidad penal de las Administraciones públicas, Se establece una normativización absoluta de la negligencia y sin embargo hay un defecto en el art. 66 bis, el hecho de que la sociedad sea instrumental es motivo de agravación de la pena. Se debería acudir al sistema clásico de la doctrina del levantamiento del velo, debería haberse utilizado el 129 o incluido dentro de él, las organizaciones cuyo personalidad es mera cobertura para un hecho ilícito. Otro de los errores de este sistema, en la parte especial, se produce en las organizaciones terroristas en las que no se aplica el régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, ejemplo de los partidos políticos relacionados con ETA, salvo el caso del 506 bis sobre su financiación, parece que no han llegado a enterarse de que se nos presenta como una medida de restablecimiento de la legalidad.
El segundo problema práctico es que el legislador no ha tenido la mínima responsabilidad para crear un sistema procesal específico para las personas jurídicas, ¿cómo las imputamos? ¿Cómo las llevamos a juicio? ¿Las podemos llamar a declarar? Las posibilidades son o la humanización, que supone que a través de un representante se humanice al ente moral, el problema es que esa persona tendría que comparecer, ir a juicio, derecho a la última palabra etc. Cumpliría este rol pero no se aplicarían las medidas cautelares típicas del responsables pero sí ciertas medidas como la declaración en rebeldía, si no el juez de garantías nombraría a un curador. Una cosa es hacerla comparecer para decirle que está siendo investigada y otra es que la declaración sea la garantía procesal. Si no se podría hacer mediante los procuradores, que es el representante procesal por naturaleza, y no se pueden trasponer características de personas físicas a jurídicas. Requiere correcciones como en las conformidades, o los temas del derecho a no autoincriminarse, un ejemplo el art. 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son soluciones que se presentan pero que no son soluciones definitivas. ¿Humanización o juridicación?
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