martes, 18 de enero de 2011

La Reforma del Código Penal (I)


El pasado 23 de diciembre entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010 de Reforma del Código Penal. Han sido modificados más de 169 artículos y creo que dado que ya he podido estudiarla en cierta profundidad voy a iniciar una serie de post sobre dicha reforma y mis impresiones. Por lo general la reforma no responde a ningún tipo de filosofía jurídico-penal, aquella nueva corriente inaugurada en el Código del 95 ha ido diluyéndose reforma tras reforma hasta que no ha quedado nada. Han aparecido nuevos delitos sin cabida en el Derecho Penal, cuyos bienes jurídicos son inexistentes, se han endurecido buena parte de los delitos, convirtiendo a España en el país europeo con el Código Penal más duro de Europa y la mayor población reclusa, metemos a más gente en prisión que cualquier país de la UE y los mantenemos más tiempo en prisión que nadie. Vamos a empezar a revisar esta reforma poco a poco.

Las reformas en las medidas de seguridad

¿Qué aspectos del régimen general de medidas quedan modificados?. Sufre pocas modificaciones. El texto de la reforma simplifica la relación de medidas aplicables en relación a las no privativas de libertad. Introduce alguna modificación del tipo procedimental, por ejemplo el art. 98 y se arbitra un procedimiento nuevo, no es una novedad especialmente significativa, la jurisprudencia del Supremo ya lo venía pidiendo desde hace años. Pero lo nuevo es que en este proceso se da entrada a las víctimas pero escucharlas en esta fase no tiene realmente sentido. La fundamentación es la peligrosidad del sujeto y la finalidad es preventivo individual, el delito cometido deja de existir, se orienta la medida en el futuro. Otra novedad es una matización en el tema del quebrantamiento de condena relativo a una de las posibles cargas de la medida de libertad vigilada.

El régimen general dista de ser óptimo: se acentúa un solapamiento exagerado en cuanto a contenidos, medidas privativas y penas privativas de derechos. Medida y pena tiene fundamentos distintos. No existe un régimen de ejecución de medidas de seguridad, sólo un par de artículos del régimen penitenciario, hay carencia de un régimen legal de cumplimiento. Existe cierta tensión, el legislador en materia de medidas no termina de tener claro quién tiene la competencia si al Juez de Vigilancia o el Juez del Tribunal sentenciador. Carente de regulación el problema de las medidas de seguridad como medidas cautelares continúa. El TC lo acepta pero no hay base legal que lo sostente está falto también de regulación el quebrantamiento de medidas y el de la inimputabilidad sobrevenida. Solo se prevé el art. 60 pero no cuando la tramitación de la causa. Falta un estatus procesal del inimputable.

Nos centramos en la nueva medida de libertad vigilada del art. 106 CP. Desde la perspectiva político criminal no se le pueden oponer razones de fondo firmes. Otra cuestión es el régimen legal y sus carencias. La libertad vigilada ya existía en la legislación española. Existía con otro nombre: la pena accesoria de alejamiento que no es pena, es medida y tampoco es accesoria porque se prolonga mucho más en el tiempo. El debate contemporáneo es el del tratamiento medio o grave que se hace contra él, no solo lo sería el delincuente sexual serial y tampoco entra aquí la habitualidad en el hurto o el delincuente por tendencia o profesional. En las últimas dos décadas se ha iniciado una línea que supone un retorno a la inocuización, frente a ella hay dos formas de articularla positivamente. La primera es aumentar las penas, en 2003 se aumentó de 30 a 40 años el límite máximo, se modifico el art. 78 en vez de derogarlo. De otro lado se encuentran las medidas. Diferentes modelos lo que hacen es imponer una pena por el delito cometido y junto a ellas una medida de seguridad, en eso se orientan muchos sistemas de nuestro entorno como el alemán. Una vez cumplida la pena puede pasar a un régimen de vigilancia por otra vía de internamiento. Se incurre en un ne bis in idem de libro. Pero lo que sí se puede es imponer una medida no privativa de libertad, esto es esencial en el tratamiento del delincuente contumaz.

En el régimen legal (art. 106 CP) se incorporan reglas de conductas que ya se contemplaban en diferentes lugares. No hay novedad significativa. Si hay un par de matices, primero obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. El aspecto más polémico es el segundo; letra k del tipo, el seguimiento de un tratamiento médico externo o periódico. El Consejo General del Poder Judicial estimó que no pueden imponerse jamás como pena de cumplimiento obligatorio el seguir un tratamiento médico. Ahora se contempla como medida y así se salva. El régimen de aplicación art. 95 y siguientes regula el ámbito especifico de los inimputables y seminimputables, subsidiaria la pena de internamiento el internamiento respecto de las medidas. Sigue vinculada la naturaleza de la pena en relación a la pena que se sustituye y se impone obligatoriamente con posterioridad al cumplimiento de la pena en todos los casos, no solo en los inimputables, dos supuestos importantes 192.1 y el 579.3 CP. Pueden llegar a durar de 5 a 10 años, personalmente creo que resulta excesiva esta duración. Ya no estamos ante una medida de seguridad, el legislador aplica iure et de iure la peligrosidad del autor. El sujeto es siempre peligroso.

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