sábado, 12 de febrero de 2011
Adelanto
Hipocresía Occidental
viernes, 21 de enero de 2011
La relación entre el Tratado Constitucional y el Tratado de Lisboa

Como todos sabemos en el año 2004 se inició la andadura para la aprobación de la llamada "Constitución Europea". Dicho texto fue finalmente rechazado dando lugar a una serie de negociaciones que dieron lugaral actual Tratado de Lisboa, pero ¿qué relación exite entre ambos? ¿ Son realmente tan diferentes? ¿Era preferible una Constitución, o la reforma de los anteriores Tratados?.
Quiero empezar mi exposición tratando el procedimiento de ratificación que siguieron ambos textos. La Constitución europea vendría a sustituir los antiguos tratados que formaban el núcleo de la Unión y funcionaria como la constitución de un país. El Parlamento Europeo instó a los Estados miembros a ratificar el Tratado y muchos de ellos siguieron la vía de celebrar referéndums. El no de Francia y los Países Bajos llevó a la final defenestración del proyecto e inició una crisis institucional en el seno de la Unión. Para el Tratado de Lisboa Irlanda fue el único país que celebró referéndum, el resto llevaron a cabo la vía de ratificación parlamentaria para su aprobación.
En el Tratado Constitucional se incluían una serie de símbolos representativos de la Unión Europea, la bandera, el himno, la moneda y el día de Europa. En Tratado de Lisboa tales referencias simbólicas desaparecieron, sin embargo la firma del Tratado tuvo lugar en una sala bajo las banderas europeas y siendo interpretado el Himno de la Unión.
El Tratado de Lisboa es un texto transitorio, una vez entró en vigor dejó de desplegar sus efectos, pues su misión era reformar el Tratado de la Unión y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que en adelante se conocería como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Constitución no tenía este carácter temporal, debía sustituir al resto de tratados que habían construido la Unión y conformar un texto que fuese a perdurar en el tiempo.
La Parte II del Proyecto de Constitución para Europa llevaba la rúbrica de “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión”. Es decir la Carta se había incluido en su totalidad en el texto constitucional. En el Tratado de Lisboa el documento no se incluía ni en el TUE ni en el TFUE, pero el texto es vinculante para todos los Estados miembros, excepto para dos, Reino Unido y Polonia. El caso de Reino Unido se apoya en que siguiendo el cauce tradicional del Common Law nunca han codificado una gran constitución y su rechazo a un texto europeo de tal característica fue total. Frente a un código constitucional no es posible realizar reservas sobre algún apartado, sin embargo en un Tratado sí es posible tal previsión. En resumen, la carta posee prácticamente los mismos efectos ahora tras el Tratado de Lisboa que antes con el proyecto constitucional, excepto por los casos mencionados.
La Constitución preveía la creación de un cargo llamado Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que serviría, en parte, para poner cara a las instituciones europeas. Ahora dicho puesto se le conoce como el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, cuyas competencias son casi idénticas. De nuevo nos encontramos con otro elemento del Tratado de Lisboa que ya aparecía en la Constitución pero cuya denominación es distinta.
El Tratado Constitucional dotaba a la Unión Europea de una serie de nuevos instrumentos jurídicos para el ejercicio de sus competencias, las leyes europeas y las leyes marco europeas. En el Tratado de Lisboa tales referencias desaparecieron quedando como elemento central sobre el que pivota la política europea las ya conocidísimas directivas.
Los derechos recogidos en el Tratado de Lisboa a los ciudadanos europeos son totalmente idénticos a los que se enumeraban en el proyecto constitucional, ciertamente nos encontramos de nuevo con un nuevo caso en el que el articulado es copiado de un texto a otro. Tantos los referidos a la adquisición de la ciudadanía, justicia o garantías de protección.
Quiero tratar en este momento el procedimiento de toma de decisión en el Consejo en un tratado y en otro. El principio que sigue es el de una mayoría de Estados, una mayoría de ciudadanos. EL tratado constitucional incluyó la formula de la doble mayoría, aunque en realidad estaba limitado a una serie de competencias mínimas. Dicho sistema de votación fue heredado por el Tratado de Lisboa, la doble mayoría se alcanzará cuando los votos favorables representen, como mínimo, el 55% de los Estados miembros y el 65% de la población. Dicho procedimiento no entrará en vigor hasta 2014, pero representa un paso en una de las aspiraciones principales de los europeístas, que los países con mayor población posean un importancia mayor en Bruselas.
Las disposiciones normativas referidas a la Unión Aduanera, la cooperación aduanera y la prohibición de restricciones cuantitativas son de nuevo similares en los dos Tratados. Sus procedimientos de revisión y reforma si presentan diferencias, el Tratado seguirá las directrices que marca el propio texto, caracterizándose por un procedimiento clásico de revisión de Tratados Internacionales mediante enmiendas, y el Tratado Constitucional que sigue un procedimiento preferentemente constitucional.
La dotación en ambos Tratados de Personalidad jurídica única a la Unión es otro paso realmente importante en el proceso de constitucionalización ya que otorgará a Europa la capacidad de celebrar tratados internacionales con otros Estados u organizaciones internacionales. Esta función se torna esencial en el nuevo marco geopolítico en el que deberá moverse la UE, un entorno cambiante que como ya hemos mencionado se caracteriza por un desplazamiento de los centros de poder económicos.miércoles, 19 de enero de 2011
La Reforma del Código Penal (II)
EL tema estrella de la nueva reforma es, sin duda, la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas. El primer problema es que no se ha producido una innovación procesal pareja. Esta reforma no presentará tanto problemas dogmáticos como prácticos. Las sanciones a las personas jurídicas son casi idénticas a las de las personas físicas, pecuniarias normalmente. No es sostenible su posible inconstitucional. Si hay un poso de razón, es cierto que la administración pública impone sanciones excesivamente duras, sólo debería imponer multas y las disoluciones o suspensiones sólo para el restablecimiento de la legalidad. El nuevo régimen se basa en parte en directivas y leyes marco o convenios europeos, pero es sólo la respuesta penal, una posibilidad no la única. Había dos opciones, o ésta o una Ley administrativa de régimen no penal como sí hizo con los menores como sujetos penales especiales. En el tema de la trata de seres humanos hubieran existido dos regímenes de investigación oficial uno administrativos y otro penal y una dualidad de procedimientos, el legislador en realidad tenía pocas opciones. En la reforma de 2003 ya se incluyó la responsabilidad, pero en un régimen de pago de multa, nos encontrábamos ante una responsabilidad penal sin decirlo expresamente. Por lo menos se ha hecho una reforma clara, aunque no se haya llevado a cabo la reforma procesal.
Ahora bien tiene un cierto sentido, político-criminal, este régimen. Se dan por tanto dos sistemas distintos de imputación, el párrafo primero señala un sistema de numerus clausus, al menos no hay defecto de organización como en el párrafo segundo. A las personas jurídicas no podemos entenderlas como sujetos inexistentes, pueden existir dentro del Estado, y él representa la voluntad de dirigir el comportamiento de estas personas. Se eliminó en el debate parlamentario la responsabilidad de los empleados capaces de obligar, aquí sí hay defecto de organización. Tampoco se incluyó la responsabilidad penal de las Administraciones públicas, Se establece una normativización absoluta de la negligencia y sin embargo hay un defecto en el art. 66 bis, el hecho de que la sociedad sea instrumental es motivo de agravación de la pena. Se debería acudir al sistema clásico de la doctrina del levantamiento del velo, debería haberse utilizado el 129 o incluido dentro de él, las organizaciones cuyo personalidad es mera cobertura para un hecho ilícito. Otro de los errores de este sistema, en la parte especial, se produce en las organizaciones terroristas en las que no se aplica el régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, ejemplo de los partidos políticos relacionados con ETA, salvo el caso del 506 bis sobre su financiación, parece que no han llegado a enterarse de que se nos presenta como una medida de restablecimiento de la legalidad.
El segundo problema práctico es que el legislador no ha tenido la mínima responsabilidad para crear un sistema procesal específico para las personas jurídicas, ¿cómo las imputamos? ¿Cómo las llevamos a juicio? ¿Las podemos llamar a declarar? Las posibilidades son o la humanización, que supone que a través de un representante se humanice al ente moral, el problema es que esa persona tendría que comparecer, ir a juicio, derecho a la última palabra etc. Cumpliría este rol pero no se aplicarían las medidas cautelares típicas del responsables pero sí ciertas medidas como la declaración en rebeldía, si no el juez de garantías nombraría a un curador. Una cosa es hacerla comparecer para decirle que está siendo investigada y otra es que la declaración sea la garantía procesal. Si no se podría hacer mediante los procuradores, que es el representante procesal por naturaleza, y no se pueden trasponer características de personas físicas a jurídicas. Requiere correcciones como en las conformidades, o los temas del derecho a no autoincriminarse, un ejemplo el art. 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son soluciones que se presentan pero que no son soluciones definitivas. ¿Humanización o juridicación?