domingo, 26 de junio de 2011
miércoles, 22 de junio de 2011
¿Qué consecuencias tiene en la contratación tradicional y en la contratación de consumo el derecho de desistimiento?

La decisión unilateral de extinción de la relación obligatoria es, en la contratación tradicional, una facultad que cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Código Civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art. 1.594: el dueño puede: “desistir” por su sola voluntad de la construcción de la obra); respecto de la sociedad, donde habla de disolución por la voluntad o “renuncia” de uno de los socios (arts. 1.700 y 1.705), y del mandato, donde habla de revocación por el mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1.732.1º. y 2º.).
La terminación de la relación obligatoria por si sola y libre voluntad de una de las partes puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación. También cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen (SS de 14 de febrero de 1973 y 22 marzo de 1988).
El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe (art. 7.1), lo que seguramente impondrá la existencia de un plazo de preaviso (no desistir por sorpresa) y la necesidad de prolongar la realización por el tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.
En la contratación de consumo dicho derecho viene recogido en el Capítulo II del Título I del Libro II, art. 68 y ss de la LGDCyU, dice literalmente: “El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.”
Al contrario que en la contratación tradicional en la de consumo dicha facultad no es atribuible ex lege al empresario. Dice el citado artículo que serán nulas las cláusulas que impongan una penalización (como las arras) por el ejercicio de éste derecho. Esta atribución puede ser otorgada legal o reglamentariamente o cuando se ponga en conocimiento en la oferta, publicidad o en el propio contrato. La LGDCyU actúa subsidiariamente a éstos casos. La prueba de cumplimiento corresponde al empresario y deberá informar al consumidor en el contrato claramente. Éste derecho es irrenunciable.
Sin embargo a la hora de analizar las consecuencias del desistimiento el art. 74 de la Ley nos remite al régimen general de los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El artículo 1303 en principio hace referencia a la nulidad y anulabilidad pero sus disposiciones son extensibles a este caso, dice que las partes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia de contrato, salvo lo que disponen los arts. 1304 y ss. Y el art. 1308 nos dice que ninguna de las partes puede ser obligada a entregar lo prestado hasta que no se le devuelva lo que le incumbe.
En todo caso la LGDCyU hace una mención especial a los casos de imposibilidad devolver la cosa objeto de contrato pudiendo aún así ejercer el derecho de desistimiento (art. 75), si le es imputable la pérdida o imposibilidad al consumidor, éste responderá por el valor de mercado del bien. Además el consumidor tendrá derecho a que se le reembolse los gastos realizados en el bien y no tendrá que rembolsar los de disminución de su valor.
lunes, 20 de junio de 2011
Juego de la HBO

domingo, 19 de junio de 2011
El incumplimiento de los requisitos de forma en el Derecho Civil.
La forma debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. La forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad. El art. 1278 del CC dice: “ Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” El art. 1279 “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Pero a continuación el artículo 1280 enumera seis apartados actos y negocios que deberán constar en documento público. A la vista de los preceptos citados queda claro que el principio cardinal en materia contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la Ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”. Luego en la contratación tradicional la falta de forma puede llevar a una nulidad absoluta en el caso de que la Ley exija una forma concreta de celebrar el mismo o a una anulabilidad o nulidad relativa en el resto.
Esto en cuanto a la teoría general, en la contratación en masa los requisitos formales sabemos que son obligatorios, su incumplimiento afecta a la validez del contrato. El incumplimiento de la forma de un contrato llevará a su nulidad relativa basándonos en el art. 112 LGDCU que dice que entre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia de consumidor. La nulidad relativa es un tipo de ineficacia que se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad. Las legislaciones especiales también pueden prever una nulidad absoluta o la ineficacia parcial de la cláusula que resultase problemática.