miércoles, 22 de junio de 2011

¿Qué consecuencias tiene en la contratación tradicional y en la contratación de consumo el derecho de desistimiento?


La decisión unilateral de extinción de la relación obligatoria es, en la contratación tradicional, una facultad que cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Código Civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art. 1.594: el dueño puede: “desistir” por su sola voluntad de la construcción de la obra); respecto de la sociedad, donde habla de disolución por la voluntad o “renuncia” de uno de los socios (arts. 1.700 y 1.705), y del mandato, donde habla de revocación por el mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1.732.1º. y 2º.).

La terminación de la relación obligatoria por si sola y libre voluntad de una de las partes puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación. También cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen (SS de 14 de febrero de 1973 y 22 marzo de 1988).

El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe (art. 7.1), lo que seguramente impondrá la existencia de un plazo de preaviso (no desistir por sorpresa) y la necesidad de prolongar la realización por el tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.

En la contratación de consumo dicho derecho viene recogido en el Capítulo II del Título I del Libro II, art. 68 y ss de la LGDCyU, dice literalmente: “El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.”

Al contrario que en la contratación tradicional en la de consumo dicha facultad no es atribuible ex lege al empresario. Dice el citado artículo que serán nulas las cláusulas que impongan una penalización (como las arras) por el ejercicio de éste derecho. Esta atribución puede ser otorgada legal o reglamentariamente o cuando se ponga en conocimiento en la oferta, publicidad o en el propio contrato. La LGDCyU actúa subsidiariamente a éstos casos. La prueba de cumplimiento corresponde al empresario y deberá informar al consumidor en el contrato claramente. Éste derecho es irrenunciable.

Sin embargo a la hora de analizar las consecuencias del desistimiento el art. 74 de la Ley nos remite al régimen general de los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El artículo 1303 en principio hace referencia a la nulidad y anulabilidad pero sus disposiciones son extensibles a este caso, dice que las partes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia de contrato, salvo lo que disponen los arts. 1304 y ss. Y el art. 1308 nos dice que ninguna de las partes puede ser obligada a entregar lo prestado hasta que no se le devuelva lo que le incumbe.

En todo caso la LGDCyU hace una mención especial a los casos de imposibilidad devolver la cosa objeto de contrato pudiendo aún así ejercer el derecho de desistimiento (art. 75), si le es imputable la pérdida o imposibilidad al consumidor, éste responderá por el valor de mercado del bien. Además el consumidor tendrá derecho a que se le reembolse los gastos realizados en el bien y no tendrá que rembolsar los de disminución de su valor.

lunes, 20 de junio de 2011

Juego de la HBO


Esta noche finalizaba en la cadena de pago norteamericana HBO "Juego de Tronos", la adaptación homónima del best seller escrito por George RR Martin, que supone la primera parte de la saga de fantasía épica medieval "Canción de Hielo y Fuego". Conocí esta saga de novelas hará unos tres años por un amigo de la Facultad, poco a poco fui leyendo los libros y quedé bastante enganchado y satisfecho, luego la todopoderosa HBO americana decide hacer una serie. El resultado salta a la vista. Teniendo en cuenta de que esta cadena es la responsable de "The Pacific", "Hermanos de Sangre", "Generation Kill" o "John Adams", no han decepcionado en absoluto esta vez.

El reparto en si ya es un lujo, lo encabeza Sean Bean, que por cierto tiene una voz en versión original inolvidable, sin embargo el papel de algunos como el de Tyrion o Jaime Lannister requerirá un trabajo soberbio de sus actores para estar a la altura de lo que se extrae de las novelas, son sin duda los dos papeles más complicados de la serie. Sobre el argumento creo que no es necesario comentar nada, la mayoría ya se sabe por internet y yo que he leído los libros no quiero hacer spoilers. Pero sí diré que Meñique y La Araña han resultado ser de las grandes sorpresas de esta adaptación, no pensé que pudieran hacerlo tan bien.

"Juego de Tronos" es una serie compleja, de intrigas, traiciones, diálogos largos y absorbentes, geniales actuaciones, localizaciones bellísimas y un despliegue de medios digno de cualquier superproducción de Hollywood. No es una serie de acción, aunque no sería desdeñable algo más y es algo que el share suele agradecer. Es una serie fina, con un toque mágico que Martin en las novelas administra bien. Política, sexo, violencia, crueldad, incesto... alguien dijo sobre la serie que era un mundo demasiado vil para los hobbits, es probable que tenga razón. Las similitudes con la Guerra de las dos Rosas son notorias, por eso el género en que realmente se encuadraría sería el de la fantasía medieval. Una pequeña obra de arte que ha sido renovada para su segunda temporada, se adaptará una novela por temporada, que estoy seguro que traerá mucho de sí, ojo que el segundo tomo de "Canción de Hielo y Fuego" es aún mejor que el primero.

domingo, 19 de junio de 2011

El incumplimiento de los requisitos de forma en el Derecho Civil.

La forma debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. La forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad. El art. 1278 del CC dice: “ Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” El art. 1279 “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Pero a continuación el artículo 1280 enumera seis apartados actos y negocios que deberán constar en documento público. A la vista de los preceptos citados queda claro que el principio cardinal en materia contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la Ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”. Luego en la contratación tradicional la falta de forma puede llevar a una nulidad absoluta en el caso de que la Ley exija una forma concreta de celebrar el mismo o a una anulabilidad o nulidad relativa en el resto.

Esto en cuanto a la teoría general, en la contratación en masa los requisitos formales sabemos que son obligatorios, su incumplimiento afecta a la validez del contrato. El incumplimiento de la forma de un contrato llevará a su nulidad relativa basándonos en el art. 112 LGDCU que dice que entre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia de consumidor. La nulidad relativa es un tipo de ineficacia que se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad. Las legislaciones especiales también pueden prever una nulidad absoluta o la ineficacia parcial de la cláusula que resultase problemática.