jueves, 15 de marzo de 2012

Notarios casando y divorciando

A principios de febrero el nuevo ministro de justicia, Alberto Ruíz Gallardón, anuncio que los notarios asumirían algunas funciones judiciales para descongestionar los Tribunales y ayudar así a aliviar, en cierta medida, la excesiva carga de trabajo que éstos soportan. Esta cuestión no es nueva, ya que la propia Dirección de los Registros y del Notariado ya había la propuesto anteriormente. El plan del Ministro supone extender competencias eminentemente judiciales a notarios, incluyendo, de paso, asuntos como la medicación o el arbitraje. Ante esta situación propongo un análisis desde distintos puntos de vista que enseguida expondré.

Lo primero que cabe es una lectura eminentemente política, puesto que de políticos estamos hablando. Gallardón proviene de un gabinete formado por Ministros conservadores, algo parecido ocurre con un sector mayoritario, aun que no total, de los notarios. La afinidad ideológica que los une es determinante en este sentido, además debemos entender que la grave situación económica que atraviesa nuestro país ha golpeado incluso a este cuerpo de élite. La mayoría de los ingresos que percibían los notarios provenían de operaciones inmobiliarias, que componían el 11% de nuestro PIB. Con el sector totalmente hundido las notarias han comprobado cómo sus ingresos han descendido considerablemente. El Ministro pretende que se pague a los notarios por una labor que a día de hoy es gratuita. Así que es bastante probable que las razones últimas que han llevado al Ministro ha proponer esta medida sean las de congratularse con este colectivo. Como curiosidad añadiré que los notarios pidieron al ministro la reforma 24 horas antes del anuncio.

A pesar de lo dicho anteriormente no podemos dejar de analizar el resto de factores que rodean a esta medida. Gallardón habló sobre aliviar la carga de trabajo de los Tribunales y rebajar la alta litigiosidad que se registra en nuestro país. Si el Ministro conociese un poco más los entresijos del trabajo diario en un juzgado, por mucho fiscal que sea (lleva años alejado de una sala de vistas) sabría que su verdadero problema radica en la falta de medios, personal y en el ingente papeleo que día a día los lastran. Una medida que afecta sólo al 2,5% (1,8% bodas y 0,7% divorcios) de los asuntos que se tratan en un juzgado no va a resolver el problema de la lentitud de la justicia. La solución no pasa por desviar esa carga de trabajo, que es potestad exclusiva del Poder Judicial, hacía otros agentes que no están dotados de esa capacidad, sino de mejorar la Justicia española en sí, agilizando los procedimientos y dotándola de los medios económicos necesarios para los fines que la Constitución española le encomienda.

Otro de los problemas que se nos plantea es el siguiente, como bien sabemos el matrimonio es una institución de Derecho civil, es el Estado el encargado de reconocerla previo consentimiento de los cónyuges y celebración del mismo. El control en su nacimiento, es realizado por los jueces del registro civil y dentro de dos años por funcionarios exclusivamente, corresponde al Estado, y por lo tanto su disolución también debe corresponder al Estado, a través de los jueces y magistrados que son los únicos que ostentan el Poder Judicial, los notarios otorgan fe pública no están investidos de la facultad de imperium.

Debemos tener presente también que el Juez en casos de divorcio, aún incluso siendo de común acuerdo (sin olvidar que están obligados a presentar una propuesta de convenio regulador) debe velar por que el mismo no perjudique a ninguna de las partes. Su labor no sólo es la de otorgar un divorcio o decretar una nulidad, va más allá, facultándose al Juez para que vele por el interés necesitado de protección. No olvidemos que en muchas ocasiones, en los divorcios, nos encontramos con hijos menores de por medio, cuyo interés, según lo dispuesto en el Código Civil, merece la protección más absoluta que el ordenamiento jurídico pueda otorgar. Sólo la magistratura y la judicatura en virtud, de lo dispuesto en la Constitución española, puede encargarse de tutelarlo.

¿Bajo qué prisma y con cuánta intensidad creemos que los notarios se encargarían de proteger las partes más perjudicadas en un divorcio? ¿Cuál es la preparación real, en esta materia, de la disponen? ¿Es constitucional vaciar al Poder Judicial de esta cualidad que parece tan inherente a la función jurisdiccional? En mi opinión queda fuera de toda lógica que se otorgue facultades a los notarios que escapan totalmente de sus competencias como otorgantes de fe pública. Podría incluso pensarse en transferir parte de la tramitación de estos procesos a los secretarios judiciales, parece que esta sería una medida mucho más razonable y que no debería alterar la carga de trabajo de los Tribunales, que eminentemente recae en los jueces, esto garantizaría la prestación del servicio público para todos los ciudadanos, cualquiera que sea su capacidad económica, y siempre mediante una oficina dotada de una agenda programada de señalamientos. Además no se ha concretado si la presencia de los abogados seguirá siendo necesaria y preceptiva independientemente de que se tramiten en sede judicial o en oficina notarial. Hay que resaltar la importancia de que los ciudadanos cuenten con el asesoramiento jurídico especializado de los abogados en todos los procesos o conflictos de índole matrimonial. El principio de seguridad jurídica podría quedar seriamente dañado.

Por lo expuesto creo que la medida carece de fundamentos, ni de hecho ni de derecho, para aliviar la situación de los juzgados, dudo de su constitucionalidad y creo que es un simple gesto electoralista que no traerá más que quebraderos de cabeza para los ciudadanos y que a la larga aumentará el número de litigios que se producen en este sentido.

jueves, 15 de diciembre de 2011

Comentario sobre la posible inconstitucionalidad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En el presente comentario trataré de dilucidar, con los argumentos más sólidos que encuentre la posible, inconstitucionalidad del art. 304 de la LECrim. Para comenzar reproduciremos dicho precepto, que reza a tenor literal lo siguiente:
Artículo 304.

“Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.

Las facultades de las Salas de Gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias, comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.

Lo mismo las Salas de Gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, dará cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.

Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno Tribunal Supremo. para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.

La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.”

Como nota añadiré que el último párrafo fue añadido por la Ley de 6 de febrero de 1935. En la actualidad, la referencia al art. 18 LECrim debiera entenderse al art. 14 LECrim.

En primer lugar debemos de tener en cuenta que cuando la Ley hace referencia a las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales en realidad se está refiriendo, a tenor de la nueva realidad constitucional, a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma. El problema surge cuando examinamos las potestades que la LOPJ otorga minuciosamente en su art. 152 a dichas Salas:

“Artículo 152.
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3. Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.
4. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.
5. Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
6. Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley.
7. Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.
8. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
9. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.
La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
10. Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.
11. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.
12. Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13. Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
14. En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Secciónoaunjuez determinado.
2. Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3. Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.”

Como correctamente dispone el ATSJ de Murcia 10/1997 la Ley Orgánica del Poder Judicial no recoge entre las funciones de las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales la mencionada facultad ni siquiera de manera indirecta, y ello a pesar de ser “lex posteior”, sino porque ello sería contrario al Juez ordinario predeterminado por la Ley como ya recordaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/1989 de 16 de Noviembre, doctrina que ha sido elaborada con precisión en resoluciones anteriores en las que habla sobre la «ilegalidad» de la designación de Jueces ad hoc como contrario a los artículos 24 núm. 2 y 117 núm. 3 de la Constitución Española, estableciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino, en cada uno de éstos, a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las Leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (art. 117.3 CE).

Podemos encontrar en nuestra Jurisprudencia constitucional numerosos casos en los que el TC ha reiterado la incompatibilidad del Juez “ad hoc” con nuestro Estado de Derecho (STC 47/1983). La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces “ad hoc”; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos.
La Ley por otro lado en otros supuestos otorga a las partes la posibilidad de un pacto de sumisión por las partes en favor de un determinado órgano judicial, o la posibilidad opcional confiada por la Ley a los acreedores para residenciar la solicitud de declaración de quiebra en un Juzgado entre varios legalmente posibles, constituyen otros tantos criterios legales preestablecidos con anterioridad al caso, y en cuanto tales forman parte de las normas competenciales que el legislador puede mantener o sustituir, pero que en cuanto estén vigentes sirven para determinar cuál es el Juez del caso, quien, una vez resulta determinado entre otras normas por éstas de carácter opcional, se convierte en el Juez legal, en el Juez predeterminado por la Ley de quien habla la Constitución.

Sin embargo a pesar de que lo que hemos mencionado anteriormente podría llevarnos a la conclusión de la ilegalidad del art. 304 de la LECrim, en virtud del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por ley. Llevando a cabo una lectura puramente constitucional del artículo el nombramiento de Jueces especiales atendiendo a las circunstancias “de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos” no parece que tenga hoy día ni fundamente ni amparo constitucional, y por ello podríamos entender que se encuentra tácitamente derogada por la Constitución., recordemos su Disposición Derogatoria 3º.

Cuando la figura del Juez especial se prevé en relación con causas que versen "sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución motivaren fundadamente el nombramiento de aquél" o respecto de "delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia", desde un punto de vista constitucional entendemos que no existen reparos. Ello no obstante, en nuestra opinión, debiera existir un precepto legal específico que lo desarrolle. De hecho, es la filosofía que subyace en el art. 65 LOPJ, cuando atribuye competencias a la Audiencia Nacional en supuestos en los que los efectos del delito se producen en el territorio de más de una Audiencia [art. 65.1 c) y d)] se cometen en el extranjero o por su propia naturaleza presentan especiales dificultades de instrucción para un Juzgado ordinario.

Fuera de estos supuestos, parece más acorde que en casos de sumarios de gran dificultad se acuda a través de la Sala de Gobierno del TSJ a medidas de refuerzo o a descargar al Juzgado afectado de otros asuntos mediante la suspensión de su reparto ordinario, posibilidades estas previstas en el art. 5 del Reglamento 4/1995 del CGPJ.

Para concluir, creo que atendiendo al rechazo general por la doctrina constitucional al Juez “ad hoc”, no así hacia los Jueces de apoyo (STC 124/2004), el hecho indiscutible de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue aprobada en 1882, noventa y seis años antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución y la práctica falta de uso en que ha caído este artículo nos lleva a la conclusión de que en efecto el art. 304 entra en directo conflicto con nuestra Carta Magna y que de manera tácita se encuentra derogado.

martes, 8 de noviembre de 2011

Y al día siguiente...

Pues ya se ha celebrado el debate entre los dos candidatos a la Presidencia del Gobierno. La mayoría de encuestas dan la victoria a Mariano Rajoy, incluso las de la Sexta. En realidad creo que no es un debate que haya ganado o no el candidato popular, creo que desde un principio Rubalcaba había perdido. Nadie esperaba una remontada socialista a estas alturas y menos en 90 minutos de un debate electoral. El hecho es que el Partido Socialista se comportó ayer como el partido de la oposición y Mariano Rajoy pareció incluso presidencial, ahí estuvo el primer error, de entrada y nefasto que condicionaría la apreciación que el público haría luego de la contienda verbal. La primera parte del debate era indefendible por Rubalcaba, la economía va mal y eso lo sabe cualquier persona en este país, es más fácil hacer políticas en este sentido si eres un partido en la oposición, lo peor será que incluso cuando se vuelvan a celebrar elecciones el lastre de la crisis seguirá arrastrando al PSOE muchos años. Los dos bloques siguientes no tienen en realidad mucho salero, Rajoy recortará y privatizará, pero es su manera de arreglar las cosas y quienes les voten lo saben y que no se echen las manos a la cabeza cuando ocurra. El PSOE tiene matrícula de honor en reconocimiento de derechos y avances sociales,el PP un suspenso mayúsculo. Son maneras distintas de ver las cosas y no son lo mismo como muchos dicen.

El PSOE tras las elecciones del 20-N deberá sentarse a deliberar la estrategia a largo plazo, puesto que pasará muchos años de oposición, un Congreso será necesario dentro de algún tiempo y será el momento de descabezar de una vez la cúpula de un partido que se derrumba más y más conforme se acerca el momento de las elecciones. Si no nos lo creemos ni los militantes ¿cómo pretenden convencer a 6 millones de indecisos?.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Rubalcaba VS Rajoy


Hoy se celebrará el primer y único debate de estas elecciones generales entre los dos candidatos a la Presidencia del Gobierno. Rajoy llega con las encuestas a su favor, superará casi con toda seguridad la mejor marca del PP obtenida durante la segunda legislatura del Gobierno presidido por José María Aznar. Rubalcaba se ha echado el partido a sus espaladas para intentar evitar la mayor derrota que el PSOE podría sufrir en su historia.

-Mariano Rajoy, a la tercera va la vencida, eso seguro estarán pensando algunos. El líder del PP es un rival duro, la gente piensa que tiene la típica falta de sangre gallega, ni mucho menos. Es un experimentado político tanto en gobierno como en oposición y una persona tremendamente inteligente, ha sabido mantener los tiempos del partido y ofrecer una renovación de la cúpula del PP en estos años que se han demostrado como un gran acierto. El PSOE le critica el "no sabe, no responde", realmente no lo necesitaba y si hablas demasiado es probable que metas la pata. Se ha rodeado de gente, que aunque yo no comparta su manera de pensar (fachas todos), he de reconocer que son personas sobradamente preparadas, Soraya Sáez de Santamaría, Dolores de Cospedal contrastan bastante con Pepiño Blanco y Leire Pajín, si tenéis interés visitad sus biografías en wikipedia. En resumen, Rajoy llega en el cénit de su carrera política al debate, una confrontación que casi es un regalo al PSOE, el PP no quería debate y el formato ha sido decidido caso por completo por los populares, pero hubiese estado mal visto no celebrarlo. Rajoy sabe que va a gobernar y con el mayor poder territorial de la democracia española, algo que no es bueno del todo, es más bien desastroso.

-Alfredo Pérez Rubalcaba. La única esperanza para un Partido Socialista que no hace más que hundirse en las encuestas y pese a llevar un programa y un equipo infinitamente mejor que el de las pasada elecciones está condenado a perder estas. Rubalcaba es una de las mentes políticas más brillantes del panorama español, sin él, el final de la banda terrorista ETA no hubiese sido más que un anhelo. Rubalcaba sabe que ahora ÉL es el lider del partido, pero esto no ha ocurrido hasta el decreto de convocatoria de elecciones, hasta entonces Zapatero ha mantenido una bicefalia que no ha hecho más que desgastar a un partido ya de por si muy perjudicado por la situación económica. En campaña se ha alejado del Presidente y ha preferido recurrir a los años dorados del socialismo español, Felipe González, que esta siendo si más fiel consejero en esta recta final. Alfredo sería mejor Presidente del Gobierno, pero no creo que PSOE pudiese sacar al país hacia delante, se encuentra demasiado destrozado por estos siete años de gobierno. Que gran Presidente se va a perder España.

Las encuestas dicen que el pasado debate sólo movilizó a un 1,5% del electorado en España. Rubalcaba lo necesita, hay un 30% de indecisos que pueden ser la llave para rescatar al PSOE, aunque la cosa está difícil. Rajoy no es peor que Rubalcaba, sinceramente ambos políticos me son de agrado, pero la coyuntura no es propicia para esos matices. Se trata de una pelea a muerte, pero no debe notarse demasiado. Si Rubalcaba ataca mucho a Rajoy y deja que su ego le pueda, sabe como todos que es más listo que él, saldrá perjudicado, los listillos no gustan a los votantes, en mi opinión una soberana estupidez pero así es la gente, y si es muy blando no logrará el efecto que pretende. Rubalcaba deberá ajustar su tono y medirse mucho, es el que más se juega esta noche. Esta noche debate en España, ¡que buena falta nos hace!.